STS, 11 de Octubre de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:6380
Número de Recurso3092/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3092/2008 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POIO (PONTEVEDRA), representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistido de Letrado; y por la entidad mercantil ORECO, S. A. , representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, y asistida de Letrado ---que se ha subrogado en la posición jurídica de la codemandada LANZAMAR, S. A., promotora del Estudio de Detalle litigioso, y de la que adquirió la parcela 109, incluida en ese instrumento de planeamiento---; siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE SAN SALVADOR DE POIO , representada por el Procurador D. José Pérez Fernández-Turégano y asistida de Letrado; recurso de casación promovido contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su Recurso Contencioso-administrativo sobre Estudio de Detalle en parcela número 109 del Plan Parcial de Boa Vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 4636/2004 , promovido por la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE SAN SALVADOR DE POIO , y en el que fue parte demandada el AYUNTAMIENTO DE POIO (PONTEVEDRA) , y parte codemandada la entidad mercantil LANZAMAR, S. A. , contra el Acuerdo de ese Ayuntamiento de 26 de octubre de 2004 por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle promovido por dicha entidad mercantil en la parcela 109, situada en el lugar de Boavista, en el municipio de Poio.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ACOLLÉMO-LO recurso contencioso administrativo do procurador Sr. Castro Bugallo, no nome da COMUNIDADE DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE SAN SALVADOR DE POIO contra o acordo de 26.10.2004 do Concello de Poio --- aprobación definitiva do estudio de detalle parcela 109--- anulándoo por contrario a dereito. Non facemos declaración as custas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, tanto la representación del Ayuntamiento de Poio como la de Oreco, S. A., presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, que fueron tenidos por preparados por providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de mayo de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 20 de junio de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que, casando la impugnada, se pronuncie otra más ajustada a derecho en los términos que tiene interesados, desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto de adverso.

La entidad mercantil ORECO, S. A., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo al tiempo que formuló en fecha de 25 de junio de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que, casando la impugnada, se dicte un nuevo pronunciamiento por la que:

  1. Desestime íntegramente el recurso interpuesto por la Comunidad de Montes en Mano Común de San Salvador de Poio contra el acuerdo de fecha 26 de octubre de 2004 del Ayuntamiento de Poio de aprobación definitiva del estudio de detalle de la parcela 109, situada en el lugar de Boavista, paraje de la Caeira, dentro de municipio de Poio.

  2. Confirme el acuerdo de fecha 26 de octubre de 2004 del Ayuntamiento de Poio de aprobación definitiva del estudio de detalle de la parcela 109 recurrido.

QUINTO

Los recursos de casación interpuestos tanto por el Ayuntamiento de Poio como por la entidad Oreco, S. A., fueron admitidos por providencia de 6 de febrero de 2009, ordenándose también, por providencia de 26 de marzo de 2009, entregar copia de los escritos de formalización de los recursos a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación de la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE SAN SALVADOR DE POIO en escrito presentado en fecha 29 de mayo de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dicte sentencia por la que se inadmitan o desestimen estos recursos y se confirme la sentencia objeto de los mismos con imposición de costas a las partes recurrentes.

SEXTO

Por providencia de 29 de septiembre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de octubre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este Recurso de Casación 3092/2008 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha de 28 de febrero de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 4636/2004 , por la que se estima el formulado por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de San Salvador de Poio contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Poio (Pontevedra) de 26 de octubre de 2004, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la parcela 109, situada en el lugar de Boavista, paraje de la Caeira, dentro del municipio de Poio, anulándose dicho Acuerdo.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estima el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en que se ha establecido con el Estudio de Detalle al que se refiere el Acuerdo municipal impugnado un vial de forma ilegal, señalándose en el fundamento jurídico segundo:

"Resolta esta cuestión compre entrar a avalia-la alegación respecto do VIAL proxectado no estudio de detalle. Discrepan as partes verbo da súa cualificación xurídica: vial público ou privado.

O artigo 73.2.d establece que os estudios de detalle non poderán, en ningún caso, PREVE-LA APERTURA DE VÍAS DE USO PÚBLICO QUE NON ESTEAN PREVIAMENTE CONTEMPLADAS NO PLAN QUE DESENVOLVAN OU COMPLEMENTEN.

Tódalas partes coinciden en que o vial proxectado e que atravesa a parcela 109, separando físicamente a parcelas 109.1.a das demais, non esta previsto no PXOM de Poio, senón que se crea ex novo co estudio de detalle.

O recorrente sostén que estamos ante un vial público por a) conecta nos dous extremos co viario municipal, b) realízanse recuamentos respecto do vial, c) es de uso publico e d) ten como finalidade, non facilita-lo acceso os garaxes, senón propiciar un aproveitamento urbanístico excepcional.

O Concello - de acordo cos informes dos seus técnicos - indica que estanmos ante un vial privado coa única finalidade de darlle servizo so garaxes das seis vivendas previstas na parcela 109.1.a, e só conecta co viario público pola rúa Illa de Tambo.

O codemandado indica que estamos ante un acceso de tipo privado ---a construir sobre o terreo da parcela 109.1.a--- e para acceder ás vivendas pareadas e que só conta cunha conexión co viario público.

No plano do folio 55 do expediente ---ordenación de volúmenes e alturas--- figura que o VIAL DISCUTIDO parte da ría Illa de Tambo e remata a escasa distancia da rúa que da acceso ó edificio núm.69, sen conexión física - aínda que non existe problemas de cotas ou necesidade de grandes actuacións para facelo (informe da testemuña-perito Sr. Evaristo )-. O informe do servizo de urbanismo da Xunta parte de que o vial conecta en dous puntos co viario público e que da servizo a varias parcelas, polo que estamos ante un vial público.

Como indica a STSJ Navarra de 16.11.2007: En relación con los Estudios de Detalle la jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente. Así la STS de 13.7.99 (Pte. Sr. Sanz Bayón) los define como: "una figura complementaria del planeamiento, de cuya naturaleza normativa participan, pero no por ello tienen virtualidad absoluta, sino limitada en cuanto no pueden cumplir válidamente otras funciones, que las previstas en los artículos 14 de la Ley del Suelo de 1976 y 65 del Reglamento de Planeamiento, es decir, respecto de alineaciones y rasantes, completarlas o reajustarlas y adaptarlas, y en cuanto a volúmenes, asignárselos en concreto a las parcelas o reordenar los efectiva y concretamente ya asignados, quedando fuera de su ámbito legal, la posibilidad de establecer determinaciones propias del Plan, completando o adaptando determinaciones distintas y desde luego, alterar el contenido de aquel". La STS 16.12.98 (rec. 1612/1992 -mismo Ponente) afirma que: Los Estudios de Detalle, constituyen uno de los instrumentos del planeamiento urbanístico, si bien ocupan el último lugar de ese escalafón, por lo que en virtud del principio de jerarquía normativa no pueden infringir o contradecir las determinaciones de los demás Planes de rango superior, y por ende las Normas Subsidiarais de Planeamiento, siendo en función, a tenor de lo dispuesto en ese artículo 14 de la Ley del Suelo y el 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, como ha reiterado nuestra doctrina jurisprudencial completar o en su caso adaptar las determinaciones establecidas en el planeamiento jerárquicamente superior con la estricta y única finalidad precisada en los apartados a) y b) del citado artículo 14.2 de la Ley del Suelo , pero sin alterar las determinaciones del Plan o Normas Subsidiarias ni desbordar su contenido y todos los elementos integrantes de la reglamentación del uso de los terrenos han de ser respetados por el Estudio de Detalle, que repetimos, siempre es mero complemento o adaptación del instrumento urbanístico de planeamiento superior. La STS 17.2.04 (Pte. Sr. Rafael Fernandez Valverde) recuerda que:Estos instrumentos de planeamiento no pueden poseer en absoluto carácter innovador. Ni siquiera en supuestos de alineaciones y rasantes y ordenación de volúmenes conforme a las especificaciones del Plan, que constituyen su único contenido posible, pueden dejar de cumplir el Plan al que sirven de especificación o detalle. Hemos dicho, por ello, que incurren en ilegalidad tanto si contradicen el Plan como si, excediéndose de su finalidad subordinada y complementaria, intentan colmar un vacío de ordenación urbanística adoptando determinaciones originarias que son propias de los Planes. Es expresiva de esta última limitación --esencial para el presente caso-- el apartado 6 del artículo 65 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RP). Dicha norma precisa que los estudios de detalle no podrán contener determinaciones propias de Plan General, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento y Plan Parcial que no estuvieran previamente establecidas en los mismos. Los Estudios de Detalle, como recuerda la STS 31.05.05 (Pte. Sr. Menéndez Pérez, rec. Núm. 3924/02 ) "no pueden introducir para los propietarios de los predios colindantes perjuicios distintos de los que resulten de aplicar aquel planeamiento". En relación con el art. 65.1 .c) en el apartado " completar, en su caso, la red de comunicaciones definida en los mismos con aquellas vías interiores que resulten necesarias para proporcionar acceso a los edificios cuya ordenación concreta se establezca en el propio estudio de detalle." La STS 31.10.06 (rec. 3681/2003 -Pte. Sr. Rafael Fernandez Valverde) y las que en la misma se citan, afirma que no existe la posibilidad de interpretaciones extensivas ( STS 9.7.85 ), que el ED no puede proceder a "la creación o prolongación de nuevos viales ajenos a las estrictas vías interiores que le autoriza el art. 65.1 .c), por referencia STS 5.12.87 ; no puede introducir innovaciones en la red de comunicaciones viarias; tampoco en una red viaria destinada a futuros enlaces con calles ya existentes ( STS 22.12.98 ); no puede modificar el trazado de una calle prevista en el PGOU ( STS 7.12.00 ); no puede variar o modificar los viales previstos en el PGOU o NNSS ( STS 18.5.04 ).No caso presente temos que a realidade gráfica do estudio de detalle ---non existe máis que unha conexión directa do novo vial co viario público, no acceso coa ría Illa de Tambo--- parece contradicirse coa realidade física, dado que a conexión da nova vía en dous puntos co viario público é sinxela, e sería a solución máis lóxica. Ademais, e dado como se configura a construcción na parcela 109.1.a: 3 grupos de pareados, cadanseu coa súa propia superfice de aproveitamento individualizado --- liñas pintadas nos planos--- temos que o vial dá servizo a parcelas ---de feito--- diferentes.

Na proposta de protección dos petroglifos prevíase un vía distinto, no que era evidente a súa consideración como vial público, xa que daba acceso directo a dúas vías municipais.

Poderiamos aplica-los principios que xorden da STS de 31.10.2006 , que asume o resultado da proba pericial de instancia: Y, por lo que hace referencia al elemento probatorio más significativo no podemos encontrar contradicción alguna en la conclusión que alcanza la sentencia de instancia que se concreta en la frase «el vial objeto de esta prueba se integra en el sistema general viario, sin constituir por sí mismo un Sistema General, y se integra porque sirve de conexión entre dos viales municipales ya previstos en el planeamiento superior». La circunstancia de que, por si mismo, el vial no constituya un Sistema General de comunicación del Municipio no impide su integración en el mismo sistema (por conectar dos viales municipales previstos en las Normas Subsidiarias), ni distorsiona su carácter de público. Por ello el perito insiste en su informe en que el vial «es un vial público desde su concepción, no un vial interior propio de una ordenación privada»; añadiendo, además, que «no admite ninguna duda, que se trata de un vial público concedido así en el Estudio de Detalle, pero actualmente sin acabar, por afectar a otras propiedades», y, no obstante reconocer que «dicho vial da acceso a las viviendas construidas», sin embargo aclara a continuación que tal circunstancia se produce independientemente «de que se trate de un vial público o privado», pues «lo que realmente determina este carácter es su traza en el Estudio de Detalle». Y por ello concluye insistiendo en que -sin perjuicio de no ser, el vial por sí mismo, un Sistema General de comunicaciones- «es un vial que forma parte del viario municipal, o que no es un vial de uso privado, aunque actualmente lo sea, por no estar acabada físicamente la ordenación del Estudio de Detalle». Partindo deste informe a sentenza de instancia concluira que: pues, no resulta razonable que el vial de referencia, con la anchura de 10 metros que se le exige, no vaya a continuar su proyección mas allá de la parcela objeto del Estudio de Detalle -a través de la colindante- limitándose a ser un vial en fondo de saco que terminaría en el límite de la parcela detallada.

Con esto mimbre podemos concluir que a pesares da súa apariencia o vial debémo-lo considerar que un vial público: conecta (en realidade) con dúas vías públicas; as vivendas recúanse respecto do seu fronte á vía e da servizo tanto á parcela (e subparcelas de superficie libre adscrita a cadansúa vivenda) 109.1.a. como as demais".

TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto el AYUNTAMIENTO DE POIO recurso de casación, en el cual esgrime un motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción del artículo 65 del Reglamento de Planeamiento (RPU ), aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, del artículo 2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), del artículo 134 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92) en relación con los artículos 56, 57 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), y del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

La representación de la entidad mercantil ORECO, S. A. , esgrime en su recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia dos motivos de impugnación, a saber:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al incurrir en una manifiesta incongruencia exigible para dichas resoluciones en el artículo 24 de la Constitución Española (CE ) y la jurisprudencia dictada que establece la obligación de respetar dicho requisito.

  2. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la misma LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. En concreto, se considera que la sentencia recurrida infringe el apartado c) del artículo 65.1 RPU , aplicable en este caso por previsión expresa de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia (LOUGA), así como en la jurisprudencia dictada en aplicación y desarrollo del mismo.

Antes de examinar esos motivos de impugnación, hemos de revolver sobre la inadmisión de los recursos de casación alegada por la representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de San Salvador de Poio. Inadmisión que hemos de rechazar toda vez que:

  1. Determinar si la sentencia de instancia es o no incongruente, como ha alegado la representación de Oreco, S. A., es una cuestión de fondo; y,

  2. También lo es determinar si se ha vulnerado o no por la sentencia de instancia el artículo 65 del RPU , y si esa hipotética vulneración debe llevar o no a la estimación de los recursos de casación interpuestos.

CUARTO. - Examinamos en primer lugar el primero de los motivos de impugnación que se mencionan en el recurso de casación de la entidad mercantil Oreco, S. A ., dada su naturaleza procesal.

Sostiene dicha entidad mercantil que la sentencia de instancia es "incongruente" porque después de señalar que en el Estudio de Detalle no existe más que una conexión directa del nuevo vial con el viario público, considera, sin embargo, ese nuevo vial como público, lo que lleva a la estimación del recurso.

Este motivo no puede prosperar.

El artículo 218.1 LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y "congruentes" con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Pues bien, no puede considerarse incongruente la sentencia de instancia que se ha pronunciado dentro de las pretensiones de las partes, estimando el recurso y anulando el Acuerdo municipal impugnado como había solicitado la parte demandante.

Tampoco se aprecia la incongruencia de la sentencia recurrida que se alega por la citada entidad mercantil puesto que no existe la contradicción interna que, en realidad, se achaca a esa sentencia, pues en el segundo de sus fundamentos jurídicos ---que antes ha sido transcrito---, después de señalar que en el Estudio de Detalle no existe más que una conexión directa del nuevo vial con el viario público general existente, considera, sin embargo, ese nuevo vial como público ---como se dice al final de ese fundamento jurídico---, por la argumentación que el mismo se contiene, analizando los informes emitidos, y, en concreto, el del Servicio de Urbanismo de la Xunta que también considera que estamos ante un "vial público", entre otros motivos porque da servicio a varias parcelas, lo que también se afirma en esa sentencia.

No infringe, pues, dicha sentencia el artículo de la 24 CE , y tampoco el artículo 70.2 de la LRJCA , porque la estimación del recurso se efectúa al considerar la Sala sentenciadora que con el Estudio de Detalle litigioso se vulnera el ordenamiento jurídico al establecerse un vial de forma ilegal. Se podrá estar o no de acuerdo con la motivación que al respecto se contiene en esa sentencia, pero es indudable que la misma existe y que no es incongruente.

No está de más añadir que la determinación de si un vial es o no público y, más en concreto, si con el vial previsto en el Estudio de Detalle se infringe lo establecido en normas superiores, no depende de su denominación sino de su configuración ---de su "traza", en términos de la antes mencionada STS de 31 de octubre de 2006 ---, y en la sentencia de instancia se llega a la conclusión de que el vial litigioso es público tal y como está configurado.

Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

QUINTO .- En los recursos de casación --- segundo motivo de impugnación del interpuesto por Oreco, S.A., y único motivo de impugnación del interpuesto por el Ayuntamiento de Poio --- se alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 65 RPU .

Antes de referirnos a esa cuestión, hemos de desestimar las infracciones de la sentencia recurrida, que también se invocan en el recurso de casación interpuesto por dicho Ayuntamiento, de los artículos 2 de la LRSV, 134 de la Ley del Suelo de 1992 y 217 LEC, al ser puramente retóricas. La obligatoriedad de los planes urbanísticos que se contiene en el citado artículo 134 de la Ley del Suelo de 1992 , o la determinación de que las facultades del derecho de propiedad se ejercerán dentro de los límites establecidos en las leyes o, en virtud de ellas, por el planeamiento con arreglo a la clasificación urbanística de los predios, que se establece en el artículo 2 de la LRSV , no impide la anulación de esos planes ---en este caso el Estudio de Detalle litigioso--- cuando se aprecia, como se hace en la sentencia de instancia, que con ellos se infringe lo dispuesto en normas de superior jerarquía. La presunción de legalidad de los actos administrativos, que también se invoca por dicho Ayuntamiento, no queda vulnerada por la anulación efectuada por la sentencia recurrida del Acuerdo municipal impugnado de 26 de octubre de 2004, pues esa anulación ---en puridad, nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la LRJPA , dada la naturaleza de disposición general de los Estudios de Detalle--- es lo que procede, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70.2 y 71 , ambos de la LRJCA, al apreciar la Sala sentenciadora, por la argumentación que contiene, que con ese Acuerdo se vulnera el ordenamiento jurídico. Esa anulación tampoco supone, en modo alguno, que se vulnere el artículo 217 LEC , que se refiere a la carga de la prueba, teniendo en cuenta las pruebas practicadas en el proceso, que se analizan en dicha sentencia.

Como antes decíamos las partes recurrentes consideran que la sentencia de instancia vulnera el artículo 65.1.c) del RPU .

Esta alegación no puede llevar a la estimación del recurso de casación por los motivos que se exponen a continuación.

En primer lugar ha de precisarse que la anulación del Acuerdo municipal impugnado se produce al considerar la Sala sentenciadora que con el Estudio de Detalle al que se refiere ese Acuerdo se vulnera el artículo 73.2.d) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, que establece que los Estudios de Detalle no podrán en ningún caso prever la apertura de vías de uso público que no estén previamente contemplados en el plan que desarrollen o completen, conclusión a la que llega después de analizar la documentación obrante y la prueba practicada.

Así las cosas, no puede prosperar la mencionada alegación de las partes recurrentes de que se ha vulnerado por la sentencia de instancia el artículo 65.1.c) del RPU , pues con ello lo que se pretende es que revisemos en casación la interpretación y aplicación que ha hecho la Sala sentenciadora de la citada Ley Autonómica, lo que no es admisible en casación, como se señala en la STS de esta Sala del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 (casación 3181/2006 ), con cita de la de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/2002 ), y menos que la interpretación de esa Ley Autonómica se establezca al interpretar un precepto reglamentario, como lo es el mencionado artículo 65 del RPU .

SEXTO .- Con independencia de lo anterior, tampoco puede prosperar la alegación de las partes recurrentes de que el vial litigioso no tiene carácter público ---en contra de lo indicado en la sentencia de instancia--- al tratarse de un vial interior de carácter privado para dar acceso a los garajes de las viviendas pareadas de la parcela 109.1, como se insiste por la entidad mercantil recurrente.

Con ello, lo que se pretende en realidad es imponer un modo de ver los hechos del litigio distinto del que, en uso de su potestad jurisdiccional y apreciando los datos puestos a su disposición, llevó a cabo el Tribunal a quo. En este aspecto ha de recordarse ---como se señala en la sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2009 (casación 11496/2004 )--- que "la fijación de la realidad que subyace a la controversia jurídica pertenece a la potestad de juzgar de la Sala de instancia, sin que en esta vía casacional proceda revisar la apreciación que haga de las pruebas practicadas, salvo que se denuncie y acredite que ha infringido algún precepto regulador de su valoración o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y, por consiguiente, manifestación de un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución" . Salvedades estas que no han sido acreditadas por las partes aquí recurrentes.

SÉPTIMO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a ambas partes recurrentes en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), cuyo importe abonarán por mitad. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado de la parte recurrida, a la cantidad de 2.500 euros (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 3092/2008, que ha interpuesto la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE POIO (PONTEVEDRA) y la representación procesal de la entidad mercantil ORECO, S. A. , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de febrero de 2008, en su recurso contencioso administrativo número 4636/2004 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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