STS, 7 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 6722/95 interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Alfonso , contra la sentencia dictada en fecha 18 de Mayo de 1995 y en su recurso número 5262/93 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre impugnación de Estudio de Detalle, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, representado por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alfonso se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de Junio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de Julio de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de Mayo de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Santiago de Compostela) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de Julio de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Octubre de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Noviembre de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) dictó en fecha 18 de Mayo de 1995,y en su recurso contencioso administrativo nº 5262/93, por medio de la cual se desestimó el formulado por

D. Alfonso contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de fecha 14 de Junio de 1993 (confirmado en reposición por el de 25 de Octubre de 1993), que aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la Rua del Tambre esquina Rua do Corgo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo.

Se basó para ello, sustancialmente, en los siguientes argumentos, que contestaban a sendas razones del demandante:

  1. - Razonó la Sala que no existía defecto alguno en la documentación del Estudio de Detalle, ya que, por un lado, la memoria existente en el expediente administrativo es suficiente a los fines pretendidos, y, por otro, no es necesario en el presente caso el estudio comparativo porque no se modifica la disposición de volúmenes.

  2. - Señaló el Tribunal que el Estudio de Detalle impugnado no contrariaba el Plan General, sino que se limitaba a una simple adaptación o reajuste de la alineación prevista.

  3. - Y terminó explicando que el recurrente no había concretado qué predios colindantes eran los afectados y en qué sentido lo habían sido.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación el actor Sr. Alfonso , en el cual esgrime tres motivos de impugnación, que estudiaremos a continuación.

CUARTO

En el primero se alega infracción del artículo 66 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, pues, en el sentir del recurrente, el Estudio de Detalle impugnado no tiene memoria justificativa de la conveniencia y procedencia de la resolución que adopta.

El argumento no puede ser aceptado. A los folios 10 y 11 del expediente administrativo existe una "Memoria justificativa de la conveniencia y de la procedencia de las soluciones adoptadas", que consta de una introducción, de una explicación del objeto y de la concreción de la solución adoptada. Esa Memoria le parece insuficiente al demandante, pero, habida cuenta de la modestia de la finalidad de este Estudio de Detalle, lo que en ello se especifica es más que suficiente para cumplir el requisito documental exigido.

QUINTO

En segundo lugar se alega infracción del artículo 91 (y jurisprudencia concordante) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (en realidad, artículo 14 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976), en cuanto el Estudio de Detalle opera una modificación del Plan General.

Este motivo debe ser estimado.

Lo que hace el Estudio de Detalle impugnado no es reajustar o adaptar las alineaciones previstas en el Plan General (que es lo que puede hacer según el artículo 14-2-a) del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976), sino modificar el trazado de una calle, prevista en el Plan General, desviarla noventa centímetros a fin de ponerla a caballo entre las dos fincas enfrentadas, y ésta es una operación distinta a la de reajustar o adaptar las alineaciones.

Las alineaciones son aquellas que señalan la distancia que debe separar las edificaciones del borde de los viales, distinguiéndose entre alineación de calle (que es la línea que marca los límites de la edificación a los largo de una calle) y alineación de fachada (que es la línea que marca la alineación de una sola parcela).

También puede decirse que la alineación es un procedimiento geométrico y arquitectónico para delimitar el suelo, dividiéndolo en dos partes: las superficies destinadas a ser edificadas y las que han de serlo a otras finalidades, (v.g. viales o simples espacios no edificables).

Pues bien, esas operaciones en que las alineaciones consisten no tienen que ver nada con la modificación del trazado de una vía (aunque ésta, por el juego de los retranqueos, pueda afectar a aquéllas), y un Estudio de Detalle no es instrumento apto para modificar en nada el trazado de un vial previsto como tal en el Plan General, y si lo hace infringe el artículo 14-2-a) del T.R.L.S., que es el precepto que ha infringido también la sentencia impugnada, la cual, por ello mismo, debe ser revocada.

SEXTO

Interesa destacar que el hecho de que el vial previsto en el Plan General discurra por unasola de las fincas fronteras, y no por las dos, no significa que el dueño de la propiedad afectada haya de soportar sólo él el perjuicio de la apertura del vial, porque esto sería contrario al principio de la justa distribución de beneficios y cargas, debiendo procurarse ésta por cualquiera de los medios que brinda el ordenamiento urbanístico.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 102-2 de la L.J.) ni existe razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia (artículo 131 de la misma).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6722/95, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 18 de Mayo de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 5262/93 y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alfonso contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de fecha 14 de Junio de 1993 (confirmado en reposición por el de 25 de Octubre de 1993), que aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la Rua del Tambre esquina a Rua do Corgo, acuerdos que declaramos disconformes a Derecho, y que anulamos.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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