STSJ Cataluña 163/2011, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución163/2011
Fecha10 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 96/2010

Partes : PROGECO ESPAÑA, S.A. C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 163

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GÓMIS MASQUE

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil once

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 96/2010, interpuesto por PROGECO ESPAÑA, S.A., representado el Procurador D.ª Mª NIEVES HERNANDEZ DE URQUIA, contra la sentencia de 2 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 11 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 413/2008 .

Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE BARCELONA

representado por el Procurador D. CARLOS ARCAS HERNANDEZ .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLO.- Debo desestimar integramente el recurso deducido por la entidad PROGECO S.L. DECLARANDO que la Resolución de 20 de febrero de 2009 del Ayuntamiento de Barcelona es conforme a derecho con expresa imposición de costas a la actora ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 11 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 413/2008, interpuesto por la entidad mercantil apelante, PROGECO, S.A., contra: 1.º) Cuatro liquidaciones por IBI, ejercicios de 2002 a 2005, correspondiente al inmueble sito en el puerto de Barcelona, giradas por el Ayuntamiento de esta capital; y 2.º) La resolución del mismo Ayuntamiento desestimatoria de la suspensión del pago de dichas liquidaciones.

SEGUNDO

El recurso, en cuanto se interpone contra la mencionada resolución municipal desestimatoria de la suspensión del pago, ha de estimarse carente de objeto, tal como venimos haciendo en numerosos supuestos análogos. En efecto, venimos diciendo desde nuestra sentencia núm. 995/2007, de fecha 11 de octubre de 2007 :

a) Que los procesos relativos a la admisión a trámite de la suspensión, en las vías administrativas o económico-administrativas o al propio acuerdo de suspensión o denegatorio de la misma, carecen de objeto cuando se hayan culminado dichas vías. Como consecuencia de ello, en tales procesos no cabrá enjuiciar ya una cuestión que, por su propia naturaleza, ha dejado de tener cualquier eficacia y sin que sea factible invadir, en su caso, la competencia exclusiva que pasa a ostentar el órgano jurisdiccional que conozca del proceso contencioso-administrativo contra el mismo acto o liquidación (o, si se trata de mismo órgano, habrá de ser en el proceso contra tal acto o liquidación en donde se enjuicie).

b) Que todo ello es consecuencia necesaria de la característica consustancial a la propia naturaleza de cualquier medida cautelar, esto es, su accesoriedad, lo que conlleva, como actualmente dispone el art. 731.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (derecho común aplicable también en el ámbito tributario: arts. 9.2 de la LGT 230/1963 y 7.2 de la LGT 58/2003 ), el no mantenimiento de las medidas cautelares cuando el proceso o procedimiento principal haya terminado por cualquier causa. La accesoriedad significa, por tanto, que terminado el proceso o procedimiento, la medida cautelar deja de estar en vigor, terminología que es la utilizada en el art. 132.1 LJCA .

c) Que en los procedimientos tributarios de recurso o revisión rigen las mismas consecuencias: en virtud de su propia accesoriedad, la suspensión sólo se mantiene durante la sustanciación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias, tal como disponía el art. 74.11, primer inciso del REPREA (Real Decreto 391/1996 ) y dispone actualmente el art. 233.7 de la LGT 58/2003 ("7 . La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias. La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente"). Ello quiere decir, necesariamente, que terminada la sustanciación del procedimiento económico-administrativo (en el caso, mediante las correspondientes resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central), dejan de tener efecto, vigor o, en suma, dejan de mantenerse, la suspensión o cualquier otra medida cautelar adoptada en tal procedimiento.

d) Que a partir de ahí surgió hace décadas el problema de la inmediata ejecución de las liquidaciones suspendidas en vía administrativa (para los tributos locales) o económico-administrativa. Esta misma Sección fue pionera en su día en sostener que el tránsito al proceso contencioso-administrativo no podía conllevar una especie de carrera en la ejecución o en la suspensión judicial. Tal criterio se siguió en las sucesivas normas promulgadas, primero en la reforma de 1995 del art. 20.8 del Reglamento General de Recaudación

; más tarde en el segundo párrafo del citado art. 74.11 del REPREA de 1996 ; después, en el art. 30.2 de la Ley 1/1998, de derechos y garantías del contribuyente y en el artículo 111.4.III de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común (en la redacción dada por la Ley 4/1999 ); y, finalmente, en el art. 233.8 de la Ley 58/2003, General Tributaria ("8. Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contenciosoadministrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada. Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial").

e) Que la remisión que se hacía o se hace en todos esos preceptos a la decisión del órgano judicial que corresponda en relación con la suspensión solicitada confirma de manera plena que la accesoriedad de las medidas cautelares se predica tanto en vía administrativa, común o tributaria, como en vía económicoadministrativa, a esas propias vías, de manera que terminadas las mismas, cesan los efectos de la suspensión y habrá de estarse a lo que se resuelva en el proceso jurisdiccional correspondiente, si éste se interpone. Consecuencia necesaria de lo anterior ha de ser que culminada la vía administrativa o económicoadministrativa, carece de cualquier eficacia lo acordado cautelarmente en ellas, debiéndose estar a la decisión judicial correspondiente. Además, cualquier incidencia sobre la ejecución del acto o liquidación impugnados habrá de suscitarse y resolverse por el órgano jurisdiccional que conoce del respectivo proceso contenciosoadministrativo.

f) Que, por fin, como ha quedado adelantado, los procesos relativos a la admisión a trámite de la suspensión en las vías administrativas o económico- administrativas o al propio acuerdo de suspensión o denegatorio de la misma, carecerán de objeto. En tales procesos no cabrá enjuiciar ya una cuestión que, por su propia naturaleza, ha dejado de tener cualquier eficacia y sin que sea factible invadir la competencia exclusiva que pasa a ostentar el órgano jurisdiccional que conozca del proceso contencioso-administrativo contra el mismo acto o liquidación (o, si se trata de mismo órgano, habrá de ser en el proceso contra tal acto o liquidación en donde se enjuicie)

.

Es innegable que las mismas conclusiones son aplicables a la suspensión en vía administrativa relativa a los tributos locales, habida cuenta de la remisión que en la letra i) del art. 14.2 de la Ley de Haciendas Locales a los «mismos términos que en el Estado», que actualmente hay que entender referidos a los contenidos en la normativa vigente, que ha sustituido a la que, con una deficiente técnica legislativa, se citan en aquel precepto legal. La especialidad de este precepto relativa a que « Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa » hace referencia exclusiva al sistema de recursos y reclamaciones, pero no puede impedir que terminada definitivamente la vía administrativa carezca de objeto la impugnación de las resoluciones administrativas referentes a la suspensión, en los términos indicados.

Y tales conclusiones son además acordes con la reiteradísima doctrina jurisprudencial en la materia, como ya dijimos en la citada sentencia 995/2007, de 11 de octubre...

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