STS, 13 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:5267
Número de Recurso2203/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE LUIS GILOLMO LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Jesús Ángel , D. Vicente , D. Marcelino , D. Germán Y D. Claudio , contra sentencia de fecha 10 de febrero de 2004 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso nº 2007/04 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los ahora recurrentes contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla en autos nº 342/2004 seguidos por D. Jesús Ángel y cuatro más, frente a CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA, y COOPERATIVA ALBAMEL, sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada Ciudad Autónoma, debo desestimar y desestimo la demanda por reclamación de cantidad contra Ciudad Autónoma de Melilla, sin entrar a conocer del fondo del asunto".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.-El día 29/06/1994 se constituyó ante Notario de Melilla Sr. Malmol Albasini la Sociedad Cooperativa Albamel a la que pertenecen los demandantes. En el momento de la constitución formaban parte de la cooperativa los Sres. Marcelino y Vicente siendo presidente éste último, y secretario el Sr. Marcelino . Con fecha 21 de junio de 1994, por la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Melilla se aprueba la propuesta de estatuto de la Sociedad Cooperativa Albamel de trabajo asociado al amparo con lo previsto en la Ley General de Cooperativas, recogiéndose en dichos estatutos el domicilio social de la cooperativa, sita en la Barriada de la Constitución nº 8 de esta ciudad; estableciéndose el ámbito territorial; duración indefinida; actividad económica dedicada a la construcción completa, reparación y conservación de edificios; quiénes son os socios trabajadores, obligaciones y derechos de los socios; régimen de infracciones y sanciones; jornada laboral, régimen de vacaciones y permisos; órganos de la sociedad; régimen económico; libros de contabilidad; así como el régimen de disolución y liquidación de la sociedad. 2.- La Sociedad Cooperativa Albamel tiene como código de cuenta de cotización 52100099426, y como número de identificación fiscal el C.I.F.: F-29.956.612, presentando regularmente ante la Agencia Tributaria las declaraciones del Impuesto de Sociedades. 3.- La Sociedad Cooperativa suscribió póliza de seguro en la modalidad de cobertura sólo laboral con la compañía Winterthur Seguros Generales, estableciéndose entre las condiciones la cobertura sólo profesional. 4.- La Consejería de Medio Ambiente de la Ciudad Autonóma de Melilla con fecha 11 de abril de 1996, elabora Pliego de condiciones administrativas que servirán de base para la contratación del mantenimiento, conservación y reparación de bienes, equipos e instalaciones dependientes de la Ciudad Autónoma de Melilla. Con ocasión de Pliego de condiciones antes apuntado, la Cooperativa Albamel resulta adjudicataria de la oferta de contratación efectuada por la Ciudad Autónoma, mediante el correspondiente contrato de fecha 31 de agosto de 1998, haciéndose constar en la cláusula quinta del mismo que el contratista presenta su conformidad al pliego de condiciones administrativas. Dicho contrato es prorrogado por otro año el 16 de julio de 1999. 5.-Los demandantes D. Jesús Ángel , con D.N.I. NUM000 ; D. Vicente , con D.N.I. NUM001 ; D. Marcelino con D.N.I. NUM002 ; D. Germán con D.N.I. NUM003 ; y D. Claudio con D.N.I. NUM004 ., los tres primeros con categoría profesional de Oficial 1ª oficios y los dos últimos con categoría de peón, forman parte de la Cooperativa Albamel y vienen prestando servicios propios de su profesión en tareas de mantenimiento, conservación y reparación de bienes y equipos y realización de instalaciones para actividades dependientes de la Ciudad Autónoma de Melilla, con ocasión de la adjudicación de los contratos antes señalados y según el pliego de condiciones que fue aceptado por la cooperativa de la que los actores forman parte, siendo socios fundadores de la misma el Sr. Martínez Vicente y Sr. Marcelino . En el desempeño de sus tareas comparten trabajo con otras personas dependientes de la Ciudad Autonóma, recibiendo instrucciones de los encargados municipales, utilizando materiales de la Ciudad Autonóma en la realización de su trabajo. 6.- Con fecha 3 de julio de 1996 comparece el representante de la cooperativa Albamel, D. Vicente , a fin de efectuar declaración por la que se hace constar que, en la empresa que representa no concurre causa alguna de incapacidad e incompatibilidad de conformidad con lo previsto en el art. 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y demás prohibiciones previstas en la legislación vigente. 7.- La Ciudad Autónoma retribuye los trabajos realizados, emitiendo facturas mensuales, expresando en ellas sumas que corresponden a trabajos realizados por la Sociedad Cooperativa demandada. Para el año 2003, en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 31 de diciembre, la Ciudad Autónoma efectuó pagos a la cooperativa Albamel por importe de 51.532,85 euros. 8.- Reclaman los demandantes las cantidades que se detallan en el Hecho Cuarto de su demanda, que se da aquí por reproducido, correspondientes a las diferencias salariales del periodo comprendido entre julio de 2003 y diciembre de 2003, entre lo que percibieron en este periodo y lo que a su juicio le correspondía percibir; reclamando un total de 29.353 euros, más 2.935 euros por recargo de mora. 9.- Con fecha 8 de marzo de 2004 los actores presentan demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, interesando en el suplico de la misma el derecho de los demandantes a percibir las cantidades satisfechas por la Sociedad Cooperativa Albamel en concepto de cuota patronal, e interesando la condena de la Ciudad Autónoma al abono de dichas cantidades, así como los intereses legales. 10.- Los demandantes presentaron ante la Ciudad Autónoma el 27/01/2004 la correspondiente reclamación previa.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los demandantes, D. Jesús Ángel y cuatro más, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2004, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesús Ángel y cuatro más contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla de fecha 21 de junio de 2004, en autos en reclamación de cantidad seguidos en su contra a instancias de los actores D. Jesús Ángel Y OTROS contra la Ciudad Autónoma de Melilla y la Cooperativa Albamel, confirmando la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Jesús Ángel y otros se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso nº 1790/01, de fecha 23 de noviembre de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de julio de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado y recurso, y tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea el legal representante de cinco miembros de la Cooperativa Albamel frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el 10 de febrero de 2.004. En ella, rechazando el recurso de suplicación interpuesto por los propios demandantes, se confirmaba la decisión de instancia y, en consecuencia, se desestimaban las demandas de reclamación de cantidad planteadas por los socios de la cooperativa frente a la Ciudad Autónoma de Melilla, por entender que no existía ningún vínculo laboral entre ellos que pudiese dar lugar a la reclamación entablada. La cuestión planteada, entonces, se refiere a determinar si hubo relación laboral entre los socios de la Cooperativa y la Ciudad Autónoma demandada o no, como elemento de decisión previo a la reclamación de cantidad formulada.

Conviene reseñar con detalle los hechos fundamentales de los que partió la Sala de Málaga para alcanzar la convicción jurídica de que no hubo simulación, interposición o prestamismo laboral ni, en suma, relación de trabajo entre las personas demandantes, miembros de la Cooperativa, y la Ciudad Autónoma de Melilla.

Tal y como afirmábamos en nuestras sentencias de 11 de noviembre de 2.005 y 3 de marzo de 2006, en los recursos de casación para la unificación de doctrina 3856/2004 y 969/2005 respectivamente, con los mismos recurrentes y en reclamaciones de cantidad también, aunque referidas a periodos distintos al que se debatió en las actuaciones que dieron lugar a este recurso, la sentencia recurrida sostiene como elementos de hecho relevantes que han de tenerse en cuenta aquí los siguientes:a) La Cooperativa de Trabajo Albamel se constituyó ante Notario en Melilla el día 29 de junio de 2.004. En ese momento sólo dos de los cinco demandantes formaban parte de ella, uno como presidente y el otro como secretario. Fue inscrita en el Registro Oficial de Cooperativas. b) Tras el oportuno expediente administrativo y redacción de pliego de condiciones por la Ciudad Autónoma, la Cooperativa Albamel presentó plica al concurso convocado y se adjudicó, en competencia con otra empresa (una Sociedad de responsabilidad limitada), la realización del servicio de conservación del mantenimiento, conservación y reparación de bienes, equipos e instalaciones dependientes de la Ciudad de Melilla, formalizado en contrato de fecha 31 de agosto de 1998, que fue prorrogado por otro año el 16 de junio de 1999.c) Se abonaban los correspondientes tributos locales por la Cooperativa, el impuesto de sociedades y las cotizaciones a la Seguridad Social de los socios cooperativistas, poseyendo el propio número de CIF. También se concertó por la Cooperativa un seguro colectivo en la modalidad de cobertura sólo laboral.e) La Ciudad Autónoma retribuye los trabajos realizados, emitiendo facturas mensuales, expresando en ellas que corresponden a trabajos realizados por la Cooperativa; para el año 2003, en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre, la Ciudad Autónoma efectuó pagos a la cooperativa Albamel por importe de 51.532,85 euros.

Todas estas circunstancias son las que llevaron a la sentencia recurrida a confirmar la solución desestimatoria de la sentencia de instancia, pues -se dice en aquélla literalmente que- "... a la vista de tales presupuestos fácticos, no puede concluirse como consideran los recurrentes, que nos encontremos ante una mera apariencia de cooperativa que además no lleva a cabo una real actividad empresarial, pues efectivamente como la misma afirma, el problema adquiere matices especiales cuando la contratista es, como en el supuesto que nos ocupa, una cooperativa de trabajo asociado".

En el Fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se resumen los anteriores argumentos y se llega a la conclusión de que, a la vista de los hechos relatados, la Cooperativa demandada es una empresa real, válidamente constituida, que ha actuado en el tráfico jurídico como tal, no sólo ante la Ciudad demandada sino también ante otros organismos públicos, razón por la que no existió ocultación, o mera apariencia de cooperativa creada con la finalidad de prestar trabajadores a la Ciudad Autónoma. Circunstancias de gran relevancia que se superponen a otras que existieron y que se declararon probadas en la instancia como las que se refieren a que "en el desempeño de sus tareas comparten trabajo con otras personas dependientes de la Ciudad Autónoma, recibiendo órdenes e instrucciones de los encargados municipales, utilizando materiales de la Ciudad Autónoma en la realización de su trabajo", pues éstas no desvirtúan la anterior realidad desde el momento en que se desarrolla por la Cooperativa una actividad cuya naturaleza es simple y no necesita de especial infraestructura para llevar a cabo su actividad.

La consecuencia jurídica que extrae la sentencia recurrida de todo ello es la de que no existió vínculo laboral de los socios cooperativistas con la Ciudad Autónoma y por ello debía desestimarse la demanda de reclamación de cantidad basada en la existencia de una relación laboral con ésta demandada.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea frente a la referida sentencia por los socios de la cooperativa que han visto rechazada su pretensión y lo hacen con denuncia de la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la misma Sala de lo Social de Málaga en fecha 23 de noviembre de 2.001 (recurso 1790/2001).

Sin embargo, como esta Sala ya ha concluido en un par de ocasiones (SsTS 11-11-2005 y 3-3- 2006, RCUD 3856/04 y 969/05) con relación a las mismas partes implicadas y analizando sendas resoluciones recurridas de la misma Sala de Málaga (5-3-2005, r. 1628/03, y 16-12-02, r. 939/04), de idéntico contenido a la que aquí se recurre, una de ellas estudiando exactamente la misma sentencia de contraste (Andalucía, Málaga 23-11-2001, r. 1790/01) y la otra una resolución prácticamente igual del mismo Órgano (Andalucía, Málaga 31-1-2002, r. 1791/01), los hechos, fundamentos y pretensiones que sirvieron de base a la sentencia invocada ahora como contradictoria no guardan la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Por ello, y para evitar inútiles repeticiones, no queda sino dar aquí por reproducidos en su integridad los argumentos expresados en las referidas sentencias dictadas por esta Sala en unificación de doctrina, para finalizar en la ausencia de identidad, porque, en síntesis, como concluíamos en la que analizaba la misma sentencia de contraste, las "particulares circunstancias que se tuvieron en cuenta por la sentencia recurrida para valorar que en este concreto supuesto no se había producido una actividad fraudulenta de enmascaramiento de la realidad laboral de prestación de servicios por los socios cooperativistas a la Ciudad Autónoma en absoluto concurren en la sentencia de contraste, razón por lo que en ella se llegó a una solución diferente a la resolución hoy impugnada" (FJ 2º "in fine" STS 3-3-2006, RCUD 969/05).

De lo expuesto se desprende que entre las sentencias comparadas no existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones a las que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, razón por la que ambas resoluciones llegaron a soluciones distintas, pero en absoluto contradictorias, pues cada una de ellas es consecuente con enjuiciamiento de los hechos probados que en ese momento tuvo ante sí para decidir la controversia. La falta de identidad de supuestos supone la imposibilidad de unificar doctrina, y ha de conducir en este trámite procesal a la desestimación del recurso, de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Jesús Ángel , D. Vicente , D. Marcelino , D. Germán y D. Claudio , contra la sentencia de 10 de febrero de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 2007/04, interpuesto frente a la sentencia de 21 de junio de 2004 dictada en autos 342/04 por el Juzgado de lo Social número Uno de Melilla seguidos a instancia de D. Jesús Ángel y otros contra la Ciudad Autónoma de Melilla y la Cooperativa Albamel, sobre cantidad. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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