STSJ Galicia 195/2012, 24 de Enero de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Enero 2012 |
Número de resolución | 195/2012 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
I22198C3
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 36038 44 4 2010 0000712
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003817 /2011-SGP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 211/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de PONTEVEDRA
Recurrente: Eva María
Abogado: LAURA OTERO RODRIGUEZ
Procurador: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
Recurridos: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a 24 de Enero de 2012.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3817/2011, formalizado por DOÑA Eva María, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 211/2010, seguidos a instancia de DOÑA Eva María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO. De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Eva María presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de Marzo de 2011 .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Doña Eva María con DNI n° NUM000 nacida el día 28-10-1952 y de profesión ganadera-agricultora afiliada con el número NUM001 al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 29-01-10. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 21-12-09 su juicio clínico laboral./ SEGUNDO.- Tiene la demandante carencia suficiente y una base reguladora de 459,51 euros. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Fibromialgia desde Abril 2001. Distimia secundaria. Dorsolumboartrosis moderada. Tendinitis de manguito de retadores. Síndrome de túnel carpiano".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Eva María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a de todas las pretensiones de la demanda".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Eva María formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 26-JULIO-11.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24-ENERO-12 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IPA o, subsidiariamente, IPT, instando - por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .
1.- Por lo que se refiere a las revisiones fácticas, sólo pueden admitirse en parte, puesto que, en algunos de los casos, la descripción que se pretende no corresponde con la expresada en los documentos citados (por ejemplo, se habla de trastorno ansioso-depresivo, cuando en los informes lo hacen de sintomatología; o al referirse a artrosis, escoliosis, etc., se incluye en todos ellos el calificativo de «discreta»); en otros casos -al tratar la sintomatología ansiosa- se incluyen valoraciones o conclusiones cuya ubicación no es el relato histórico; en otros supuesto, se pretende amparar en informes que aparecen desvirtuados por la propia pericial de la actora -la fibromialgia-, al ser fluctuando y, por tanto, el número de puntos gatillos dependerá del momento en el que se practique la exploración, de tal forma que, como el estudio fue seis meses anterior al hecho causante, nada habrá impedido su mejoría; y finalmente, en cuanto al informe de Especialista en Valoración del Daño Corporal no ofrece cobertura suficiente, pues, si bien está fuera de toda duda la competencia de tal profesional para valorar la discapacidad que las concretas patologías puedan comportar, en general y/o concreta-mente con relación a determinadas actividades, no lo es menos que tan singularizado conocimiento -como el de los Especialistas en Medicina del Trabajo- no se extiende al diagnóstico de las propias dolencias cuya disfunción se informa, lo que es más propio de los correspondientes especialistas en tales dolencias (así, entre las recientes, SSTSJ Galicia 14/12/11 R. 5626/09, 21/10/05 R. 5745/04, 29/04/05
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