STSJ Galicia 4374/2014, 18 de Septiembre de 2014
Ponente | ALEJANDRO GRACIA LAFAJA |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:7218 |
Número de Recurso | 4768/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 4374/2014 |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2012 0001683 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004768 /2012 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000406 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Berta
Abogado/a: MARIA JOSE GESTOSO GONZALEZ
Procurador/a: MARIA LUISA PANDO CARACENA
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
ALEJANDRO GRACIA LAFAJA
En A CORUÑA, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4768/2012, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 406/2012, seguidos a instancia de Berta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEJANDRO GRACIA LAFAJA. De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Berta presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Junio de dos mil doce .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La actora Dª Berta nacida el NUM000 -1961 figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 encuadrada en el Régimen General con la profesión habitual de profesora. SEGUNDO.-Iniciado expediente de invalidez el 17-4-2012 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 4-5-2012 denegando la prestación solicitada por no encontrarse la actora en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 4-6-2012, por lo cual se confirme la impugnada. TERCERO.- La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones:
-H.PYLORI
-CASTRITIS CRÓNICA
-SINDROME SJOGREN
-FIBROMIALGIA
-ITUS DE REPETICIÓN
-HISTERECTOMÍA TOTAL POR CANCER
-CISTITIS AGUDA
-OSTEOPENIA
-PANALGIA
-POLIARTRALGIAS GENERALIZADAS
-OSTEOPOROSIS
-SÍNDROME DE OJO SECO
-FARINGITIS AGUDA
-DESEQUILIBRIO EMOCIONAL SEVERO CON DEPRESIÓN.
La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 833,40 .- #.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Berta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de profesora y en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 833,40.-#, con efectos económicos de 30-4-2012 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia, que declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, es recurrida por la representación letrada de las Entidades Gestoras, que, a partir del objeto para recurso previsto en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), y como motivo primero de suplicación, denuncian infringido su artículo
97.2 que citan, alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida no contiene un razonamiento sobre las conclusiones de hecho, afirmando que esta representación desconoce el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido llevado a fijar las lesiones que sufre la actora en el hecho probado tercero, en particular en relación a la patología psiquiátrica, y concluyendo que procede la nulidad de actuaciones por entender que la sentencia no detalla suficientemente los elementos probatorios en los que fundamenta su razonamiento para alcanzar la convicción que le ha llevado a la declaración de los hechos probados.
El análisis del motivo de nulidad lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar por las siguientes razones:
a)como señala la Sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2010 (rec. núm.3309/10 ), la doctrina constitucional tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial; y,
b)es también reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la que señala que el derecho a la tutela judicial, protegido por el art. 24 de la CE, entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el...
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