STSJ Castilla y León 45/2011, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2011
Fecha10 Febrero 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00045/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 26/2011

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 45/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diez de Febrero de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 26/11 interpuesto por la representación letrada de Dª Consuelo

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 774/10 seguidos a instancia de la recurrente, contra CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO NACIONAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la excepción de caducidad de la acción y desestimo la demanda interpuesta por Dª Consuelo contra el PATRIMONIO NACIONAL a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma al propio tiempo que declaro que el 22-6-10 no se produjo un acto extintivo constitutivo de despido nulo o improcedente".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-Dª Consuelo, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado PATRIMONIO NACIONAL como Guía Intérprete en el Monasterio de las Huelgas de Burgos con un salario diario de 54,745 euros a los efectos de este procedimiento. Lo ha hecho en los siguientes periodos y modalidades contractuales: - Contrato eventual por circunstancias de la producción de 1-5-07 al 31-10-07. - Contrato eventual por circunstancias de la producción de 1-5-08 al 31-10-08. - Contrato eventual por circunstancias de la producción de 1-5-09 a 31-10-.09. SEGUNDO.- Por Orden del Ministerio de la Presidencia de 30-4-10, publicada el 3-5-10 y remita a la Oficina de Empleo, se ha convocado un concurso-oposición para cubrir dos plazas de igual categoría e igual centro de trabajo mediante la modalidad de trabajos temporales de no más de seis meses por circunstancias de la producción. La actora no concurre a la convocatoria. Esas plazas han sido cubiertas y los seleccionados han comenzado a prestar servicios el 22-6-10. La actora no ha sido llamada a trabajar en este año. TERCERO.-Entiende la actora que ese no llamamiento es un despido que se produce el 22-6-10. Formula reclamación previa el 14-6-10 que es desestimada expresamente por resolución de 3-8-10. Interpone demanda para ante este Juzgado el 30-8-10".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por la codemandada Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la trabajadora, en base a diversos motivos de Suplicación, formalizados al amparo del artículo 191 c de la LPL .

Considera, en primer lugar, que la sentencia dictada infringe el contenido de los artículos 15.3, 15,8, 55 y 56 del ET, y artículo 103.3 de la CE . Considera que la relación laboral de la parte actora es de indefinida discontinua, pero que pese a ello, y habiendo sido convocada la plaza en virtud de los principios de igualdad, mérito y capacidad, perdiendo la condición de indefinida la trabajadora, es perfectamente posible la extinción de la relación laboral de la misma. Por cuanto no puede entenderse que haya existido un despido. Entendiendo, que en el caso de autos, el empleo temporal en fraude de ley ha sido sustituido por empleo temporal eventual por circunstancias de producción. Por lo que no ha existido cobertura reglamentaria de la plaza. No habiendo producido una comunicación a la trabajadora de dicha cobertura reglamentaria de la plaza.

Hemos de partir del inalterado relato de hechos probados. La actora ha sido guía intérprete del Monasterio de las Huelgas de Burgos, a través de diversos contratos temporales. Así contrato eventual por circunstancias de la producción de 1 de mayo de 2007, a 31 de octubre de 2007. Posteriormente otro de 1 de mayo de 2008, a 31 de octubre de 2008. Y por último otro contrato de las mismas características de 1 de mayo de 2009, a 31 de octubre de 2009.

Por Orden del Ministerio de la Presidencia de 30 de abril de 2010, publicado en fecha de 3 de mayo de 2010, se ha convocado un concurso oposición para cubrir dos plazas de igual categoría y centro de trabajo mediante la modalidad de trabajos temporales de no más de 6 meses, por circunstancias de la producción. La actora no ha concurrido a dichas convocatorias, y las plazas han sido cubiertas y los seleccionados han comenzado a prestar servicios en fecha de 22 de junio del 2010. Por lo que la actora no ha comenzado a prestar servicios en el año 2010.

El Tribunal Supremo a través de múltiples resoluciones, y entre ellas las de 25 de marzo del 2010, recurso 862/09, 30 de noviembre del 2010, recurso 1103/2010, 29 de noviembre del 2010, recurso 1104/2010, ha venido a fijar una doctrina clara sobre esta materia. La delimitación conforme a la ley entre el contrato temporal eventual y el discontinuo, fijo por lo general o indefinido, cuando se trata de la Administración Pública tiene su origen en la reiteración de la necesidad de contratación en el tiempo, aún cuando lo sea por periodo limitado. Y por ello, la contratación temporal sólo sería válida, y por tanto, en las circunstancias expuestas de acumulación de tareas, cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular, y que, por el contrario, cuando dicha necesidad es de carácter intermitente y cíclico o surge a intervalos temporales pero separados en el tiempo y reiterados en el mismo y dotados de una cierta homogeneidad, el contrato a formalizar debe ser el fijo o el indefinido, según la naturaleza del contratante. Pues se trata de contratos fijos y periódicos (artículo 12.3 del ET, redacción del Real Decreto 5/01 de 2 de marzo, luego ley 12/01 de 9 de julio ), o de carácter discontinuo (artículo 15.8 del ET ). Según que los trabajos se repitan o no en fechas ciertas".

De tal manera que para que pudiera hablarse de contratos eventuales por circunstancias de la producción -acumulación de tareas- sería exigible una necesidad de trabajo imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular, de tal manera que si por el contrario se da una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico a intervalos temporales dotados de una cierta homogeneidad no nos encontraríamos ante contratos eventuales por circunstancias de la producción. Si la empresa contratante, en este caso la Administración, contrata a la actora siempre, mediante un solo contrato eventual, durante el periodo estival o de vacaciones de verano -de mayo a octubre-, es claro que nos encontraríamos ante necesidad de trabajo de carácter cíclico de intervalos temporales y dotados de cierta homogeneidad.

El hecho que la función de guía no coincida con una actividad total de la empresa, lógico dado que la empresa contratante es una Administración, sino solamente con una parte de ella -intérprete en el Monasterio de las Huelgas-, no sería inconveniente alguno para apreciar la fijeza de las tareas que desempeña. Y el hecho alegado por la representación letrada de la Administración que la actividad desempeñada por la actora coincidiera con una mayor afluencia...

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