STSJ Castilla y León 49/2011, 23 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2011
Fecha23 Febrero 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00049/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 37274 44 4 2010 0001445

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000049 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000673 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Francisco Jacobo Matías

Abogado/a: JAVIER MATEO CARDO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: ADIF

Abogado/a: ANTONIO DAVILA GONZALEZ

Procurador:

Graduado Social:

Rec. Núm 49/11

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias /

En Valladolid a veintitrés de Febrero de dos mil Once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm.49 de 2.011, interpuesto por D. Francisco, DON Jacobo, D. Matías contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE SALAMANCA (Autos 673/10) de fecha 2 DE NOVIEMBRE DE 2010 dictada en virtud de demanda promovida por D. Francisco, D. Jacobo, D. Matías contra ADIF, sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 2010 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Uno demanda formulada por los actores en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" 1°.- Las demandantes prestan servicios para Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF); con la categoría profesional de Mando Intermedio, Jacobo y Matías ; y de Supervisor de circulación de Estaciones Francisco, con residencia en Salamanca y percibiendo un salario según convenio.

  1. - La empresa demanda viene abonando a los actores por cada hora realizada en concepto de "Toma y deje" el importe que establecen las Tablas Salariales vigentes, que es 9,042#.

    El valor de la hora ordinaria es para cada uno de los actores el siguiente:

    Para Jacobo 20,39#

    " Matías 19,76#

    " Francisco 19,21#

  2. - Desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010 los demandantes han realizado las siguientes horas extraordinarias en concepto de Toma y deje:

    Jacobo 146,30 horas Matías 209 horas Francisco 134 horas

  3. - De estimarse la demanda de los actores, deberían cobrar las siguientes cantidades, resultando de multiplicar las horas realizadas por este concepto por el valor de la hora ordinaria de cada uno, restándole lo cobrado por el concepto de Toma y deje:

    Jacobo 1.662,46# Matías 2.239,95# Francisco 1.362,48#

  4. - Los demandantes han agotado la reclamación previa a la vía judicial."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por los demandantes, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de SALAMANCA en la que se desestima la demanda sobre Cantidad (Toma Y Deje) planteada por DON Francisco, DON Jacobo y DON Matías frente a la Empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), se alzan los referidos demandantes, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de índole jurídica.

SEGUNDO

Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian los recurrentes la infracción de los artículos 3, apartados 1.b), 3 y 5, 9, 35.1 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 181.003, 202, 210 y 229 de la Normativa Laboral de RENFE, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el precio mínimo de las horas extraordinarias, recogida, entre otras, en sentencia de 10 de noviembre de 2009, 4 de julio de 2005, 28 de noviembre de 2004 y en la de 29 de diciembre de 2005 .

Alegan los recurrentes que las horas de toma y deje tienen naturaleza de horas extras; que el valor de la hora extraordinaria en ningún caso podrá ser inferior al de la hora ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores ; que los demandantes tienen un sistema retributivo propio establecido en el artículo 181.003 de la Normativa Laboral, pero esta no impide que se le aplique la Normativa Laboral con carácter general en lo no previsto expresamente en el régimen que le es propio, como es el de las horas de "toma y deje". En este sentido interesan la aplicación de los artículos 210 de la Normativa Laboral y solicitan las diferencias existentes entre lo abonado en concepto de "Toma y Deje" y la cantidad que resulta de su abono por un valor no inferior al de la hora ordinaria.

A dichas alegaciones se opone la recurrida diciendo que los demandantes, como Mandos Intermedios que son, tienen un sistema retributivo específico que ya contempla el tiempo trabajado como toma y deje dentro de un complemento de puesto que se abona por día de trabajo efectivo y por una cantidad concreta fijada en tablas salariales. Considera que, por tanto, en este caso el valor de las horas de toma y deje no está sometido al artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores . Analiza seguidamente las diferencias existentes entre la horas de toma y deje y las horas extraordinarias y, partiendo de que tales horas no tienen la naturaleza jurídica de extraordinarias, termina solicitando con carácter principal la desestimación del recurso. Subsidiariamente, para el caso de que se les otorgara tal naturaleza, interesa que se tenga en cuenta que ADIF es una entidad pública empresarial que está sujeta a las subidas salariales previstas en las sucesivas leyes presupuestarias y al límite de incremento salarial del 2% previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2005

. Por último, se cuestiona el valor de la hora extraordinaria, considerando incorrecto el efectuado por los demandantes, al que califica de simplista, entendiendo que para la fijación de tal cuantía solo debe tenerse en cuenta los conceptos fijos y no los variables ni tener en cuenta los conceptos en los que ya se incluyen las horas extras realizadas.

El recurso debe ser estimado, por las razones que a continuación se dirá. En primer lugar, debe resolverse sobre la naturaleza de las horas trabajadas como "Toma y Deje" por los trabajadores de ADIF. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en la de 29 de diciembre de 2005, Recurso 764/2005 . Ciertamente, la cuestión fue decidida allí a efectos de determinar si en la retribución de las vacaciones anuales se debía incluir o no el complemento salarial, denominado "toma y deje", pero en dicha sentencia el Tribunal Supremo termina resolviendo sobre la naturaleza de dicho complemento cuando dice lo siguiente: "Además, de no estar expresamente incluido el concepto de "toma y deje" en el artículo 245 del convenio colectivo, tampoco procedería su cómputo para la retribución de vacaciones, atendiendo a su naturaleza, ya que el mismo no se corresponde con la jornada normal, sino que atiende a un exceso en la duración de esta y, por ello, no puede reputarse jornada ordinaria, que es la que conforme al art. 7 del Convenio 132 de la OIT ha de tenerse en cuenta para la retribución de las vacaciones.

En efecto, el artículo 209 de la normativa laboral de RENFE define el repetido concepto de "toma y deje" como aquel tiempo que responde a la anticipación o retraso que haya de hacerse en el horario normal, atendiendo a la índole de la función, previéndose en el art. 210, que las horas correspondientes al mismo se valorarán de igual forma que las horas extraordinarias y, en cuantía variable, según la cobertura temporal excede o no de media hora, y estableciendo de otra parte, el artículo 211, que el concepto obedece no a un salario, sino, a una "indemnización por recepción y entrega del servicio a Auxiliares de Depósito, Guardagujas y Capataces de Maniobras .". Es decir, el "toma y deje" litigioso, a la luz de esta normativa definitoria y retributiva, viene a configurarse como un exceso de jornada, de carácter ocasional, y desvinculado de la jornada ordinaria de la que se aleja, también, en su remuneración, que es la correspondiente a las horas extraordinarias " .

Por tanto, debemos partir de que, tal como mantienen los recurrentes, estamos ante tiempo de trabajo que excede de la jornada ordinaria, que debe equipararse a las horas extraordinarias. Esto nos lleva a resolver ahora sobre si el valor del concepto de Toma y Deje, partiendo del carácter de hora extraordinaria antedicho, puede ser inferior al de la hora ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores . Sobre ello ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosas sentencias, entre otras en el recurso de suplicación 2171/2009, en el que se dijo lo siguiente:

"SEGUNDO.-Entrando por tanto a conocer de la cuestión de fondo, lo que se plantea como premisa de la reclamación salarial que se hace es que el valor de la hora extraordinaria no puede situarse legalmente por debajo del valor de la hora ordinaria y dicha conclusión ha de compartirse necesariamente, dado que no es sino la aplicación directa e inmediata de una norma imperativa de rango legal, cuya constitucionalidad no aparece discutida, como es la contenida en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Dice la empresa en su escrito de impugnación que "conforme a la buena fe que debe presidir cualquier relación laboral, no es lícito por tanto admitir lo que de un convenio colectivo sea...

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