STSJ Comunidad de Madrid 132/2011, 28 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución132/2011
Fecha28 Febrero 2011

RSU 0005172/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00132/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5172-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 18-10

RECURRENTE/S:SOCIEDAD ANÓNIMA DE CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES

RECURRIDO/S: DOÑA Andrea

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiocho de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 132

En el recurso de suplicación nº 5172-10 interpuesto por el Letrado DON ANTONIO GÓMEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de SOCIEDAD ANÓNIMA DE CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha SEIS DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 18-10 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Andrea contra SOCIEDAD ANÓNIMA DE CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SEIS DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda formulada por DOÑA Andrea contra SOCIEDAD ANÓNIMA DE CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante el pasado día 04-12-2009, por parte de la empresa demandada, a la que debo condenar y condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la demandante en su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que mantenía antes del despido, o le indemnicen con la suma de 29.205 euros netos; y en ambos casos le abonarán los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante Andrea ha venido prestando servicios para la empresa desde el día 7 de Enero de 1991, con la categoría de N-Especial.

SEGUNDO.- El día 4 de Diciembre le fue comunicado, mediante carta el despido con efectos de ese mismo día por causas objetivas (productivas, organizativas y económicas).

TERCERO.- La que suscribe no desempeñó cargo de representante de los trabajadores en la mencionada Empresa en la que trabajan menos de 25 empleados fijos, y pertenece al Sector de Producción Industrial de Aparatos Electrónicos por lo que le será aplicable el Convenio referente a tal sector.

CUARTO.- Que, con fecha 30 de Diciembre de 2009 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, llevándose a cabo el mismo con el resultado de SIN EFECTO.

QUINTO.- El primer contrato de trabajo que celebró la actora con la empresa demandada fue de duración temporal del 07-01- 1991 al 06-07-1993, que le dijeron que se tomara vacaciones a la vuelta le harían otro contrato, como efectivamente sucedió el 13-10-1993 que celebró el contrato indefinido que ha venido manteniendo, esta vez sin interrupción por vacaciones anuales con la empresa demandada.

SEXTO.- La demandante cuya categoría profesional de Especialista, tenía asignado en la cadena de producción de la empresa el trabajo de ensamblar las piezas de cristal, metal y plástico en las que se colocaban los aparatos que se vendían ambalados. La producción de estos aparatos fue externalizada por la empresa en el año 2008, encargándola a empresas chinas y madrileñas con el objetivo de reducir costes de producción que de ese modo descendían de 18 a 6 euros la viga. El ensamblaje de las cajas donde se colocaban no ha sido externalizado. El puesto de trabajo que ocupaba la demandante ha sido cubierto por otra empleada, se han hecho horas extraordinarias en ese departamento de ensamblaje de piezas de la cadena de producción en los años 2008 y 2009. La empresa ha contratado a 13 trabajadores en el año 2009, 8 de ellas especialistas. En la sección de ensamblaje no ha disminuido el trabajo que mantiene el mismo volumen. Las ventas de la empresa se redujeron en un 3% en el año 2008 respectos del ejercicio de 2007.

Posteriormente, y con fecha 18.05.2010, se dictó auto de aclaración, cuya dispongo es del tenor literal siguiente:

"Que debía aclarar y aclaraba la susodicha sentencia en los siguientes particulares:

El salario anual incluida la prorrata de pagas extras de la demandante Doña Andrea, era de 11.846,93 euros.

La indemnización por despido improcedente asciende a 27.653,66 euros, en lugar de la suma de 29.205 euros que por error se dice en el fallo y ahora se aclara."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada, SA DE CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido, por causas objetivas, formulada en autos, y declaró su improcedencia, por considerar, la recurrente, concurren en autos causas productivas y organizativas suficientes que justifican la extinción del contrato de la demandante.

En primer lugar, y con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 LPL, la recurrente articula un primer motivo de nulidad de actuaciones, en el que se aduce la infracción del art. 97.2 LPL, en relación a dos afirmaciones que se contienen en los hechos probados 5º y 6º, y que a juicio de la recurrente no se explican en la fundamentación jurídica y carecen de soporte probatorio alguno. En concreto se está refiriendo, en primer lugar, al hecho de que a la demandante le dijesen que entre el primero y el segundo contrato se tomase vacaciones y que a la vuelta le harían otro contrato - hecho 5º -, y que la resolución de instancia ha tomado en consideración para concluir que la antigüedad a computar a efectos del despido debe ser la del primer contrato. Es cierto que en el F. de D. 1º existe una remisión a la prueba practicada en autos para justificar la extracción de los hechos declarados probados. Pero, y conforme advierte la recurrente, se trata de una remisión genérica, que no va acompañada de la indicación de los concretos medios de prueba que han servido al juzgador de instancia para obtener los distintos hechos probados, máxime cuando se trata de extremos controvertidos, como es el relativo a la antigüedad de la demandante; pero además tampoco es posible localizar medio probatorio alguno del que poder extraer dicha afirmación, ni más concretamente del interrogatorio y de la testifical practicada, según así es de observar del visionado del acto del juicio, ya que ni siquiera se formuló pregunta alguna relacionada con tal circunstancia, que tampoco fue precisada en tales términos por la demandante al ratificar su demanda. Por ello, y sin haber lugar a declarar la nulidad de actuaciones, por sus desproporcionadas consecuencias, si debe dar lugar, al menos, a que dicho hecho deba tenerse por no puesto, al carecer de soporte probatorio alguno.

Sin embargo no puede merecer idéntica suerte la otra de las afirmaciones que se cuestionan, relativa a la realización de horas extraordinarias en los años 2008 y 2009 - hecho 6º -, pues al menos la testifical practicada a instancia de la parte actora en la persona de un miembro del comité de empresa si versó sobre dichos extremos, tal como de nuevo es de observar del visionado del acto del juicio.

Por todo ello, y en tales términos, debe acogerse, en parte, este primer motivo del recurso.

SEGUNDO

Los dos siguientes motivos del recurso - el 2º y el 3º -, se amparan en el apartado b) del art. 191 LPL, y se destinan a la revisión de los hechos declarados probados.

En concreto, y en el 1º de ellos, se interesa la revisión de los hechos probados 1º y 5º, para los que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR