STSJ Comunidad de Madrid 225/2011, 23 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2011
Fecha23 Marzo 2011

RSU 0005769/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00225/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0043704, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5769 /2010 MJ

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Marco Antonio

Recurrido/s: OBRASCON HUARTE LAIN SA OHL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA 163 /2010

Sentencia número: 225/11

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a veintitrés de marzo de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO DE SUPLICACIÓN 5769 /2010, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO VALERO MORENO, en nombre y representación de Marco Antonio, contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 4 de MADRID en sus autos número DEMANDA 163/2010, seguidos a instancia de Marco Antonio frente a OBRASCON HUARTE LAIN S.A OHL, parte demandada representada por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO SANFULGENCIO GUTIERREZ, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Marco Antonio, empezó a trabajar el día 22-06-1970, en la empresa HUARTE pasando a ser componente de la plantilla de Obrascon, Huarte Lain (en adelante OHL) con motivo de la fusión- absorción de las mencionadas entidades por OBRASCON SA en su categoría profesional era la de Jefe de Servicios Nivel 4, en el organigrama de la empresa que cuenta con 52 Jefes de servicio de ese mismo nivel orgánico. Desarrollaba sus funciones en el departamento de la empresa dedicado a la construcción de presas y canalización de aguas, dependiendo de la oficina técnica a cuyo cargo había el Director de la misma, y tenía poderes para firma contratos que estuvieran relacionados con su trabajo en presas y canalizaciones.

En el año 2009 percibió en concepto de salarios un total de 119.167,21 euros, que unido a los bonos da un total de 143.167.21 euros brutos incluidas todos los conceptos salariales.

SEGUNDO

Su último trabajo aunque siempre estuvo dedicado

a la construcción de presas y canalizaciones de agua, fue

el de Jefe de Servicio de mejoras y procesos en la

Dirección de la oficina técnica de OHL, puesto que venía

ocupando desde el año 2005.

TERCERO

Con motivo de la entrada en vigor del Real

Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula

la relación laboral de carácter especial del personal de la

alta dirección, cundió gran preocupación entre el personal

que ocupaba cargos de relevancia en las grandes empresas

pues ganaban. Que su relación laboral era calificada de

alta dirección perderían las garantías económicas que para

la relación laboral ordinaria se regulan en el Estatuto de

los Trabajadores A fin de tranquilizarles la empresa les propuso inscribir un contrato de alta dirección cuyo fin era asegurarles que en caso de despido improcedente tendrían derecho a percibir la indemnización de 45 días salario por cada año de servicio efectivo en la empresa. lo que hicieran ( la inscripción de dicho contrato en octubre de es mismo año 1985, sin que en modo alguno supusiera un cambio de funciones ni de nivel jerárquico. El actor, que como ya se ha manifestado era Jefe de Sección tenía el Nivel 4 en el organigrama de la Empresa resultante de la absorción por OBRASCON, de Huarte; el 03-09-1998; y de, el 27-O5-1999, no era considerado integrante del Grupo de dirección de la empresa que englobaba a 110 directivos de los cuales 1, 2 y 3 cuando se reunía dicho grupo de dirección él no era convocado, como no lo eran los demás Jefes de Sección. Nunca hizo reclamación alguna acerca de su nivel orgánico, ni

categoría profesional, ni salario a la empresa para la que

venía trabajando.

CUARTO

En el año 2006 con motivo de estar próximo a

cumplir 65 años de edad, acordó con la empresa demandada

prorrogar su vida laboral activa, lo que hicieron el día 02-07-2006. Esta excepción de la edad de jubilación forzosa

la hacía la empresa con todo tipo de trabajadores de su

plantilla en concreto, D. Jenaro, que

acudió al juiciooral como testigo propuesto por el

demandante,testimonióque estabajubilado desde el

verano del año 2009 tras haber pactado con la empresa

cuatro año de prorroga, de los 65 ó los 69 años, en su

vida laboral activa durante la cual desempeñó las funciones

de Director de Control de gestión en la Dirección de

Construcción nacional de la empresa. Estas prórrogas se

renovaban cada 31 de diciembre en períodos anuales. Afirmó

también que cuando se extinguió la prórroga de la edad de

jubilación pactada con la empresa nunca se le pasó por la

cabeza pedir indemnización por ninguna causa; nunca se

consideró despedido si no jubilado a los 69 años de edad,

según lo pactado.

QUINTO

En fecha 12 de noviembre de 2009 la empresa OHL le

ha comunicado al actor, pro medio de escrito de fecha 10 de

noviembre de 2009, la extinción con efectos de 31 de

diciembre de 2009, de su contrato de trabajo" por jubilación", con el siguiente texto:

"Como bien conoce, una vez cumplida por usted la edad de

65 años el día 2 de julio de 2006, edad necesaria para

tener acceso a la pensión de jubilación de la Seguridad

Social, se han venido manteniendo conversaciones periódicas

encaminadas a fijar la fecha de extinción de su contrato

de trabajo por dicho motivo.

En dichas conversaciones que usted ha mantenido tanto con

el Director de Recursos Humanos D: Sebastián

como con el Consejero Director General D. Pedro Francisco de

Carmelo, se ha venido aplazando de forma tácita dicha

extinción durante los siguientes periodos:

Primer aplazamiento hasta el 31 dediciembre de 2006.

Segundo aplazamiento hasta el 31 dediciembre de 2007.

Tercero aplazamiento hasta el 31 de diciembre de 2008.

Cuarto aplazamiento hasta el31 dediciembre de 2009.

No obstante y en aplicacióndel artículo 93 del Convenio General del Sector de Construcción de 22-06-2007 S BOE de

17-08), es decisión de esta empresa no seguir aplazando de

nuevo la fecha para proceder a la extinción de su contrato

por jubilación, por lo que le comunicamos que causará baja con efector del 31 de diciembre de 2009, fecha en que

cumple el último de los acuerdos tácitos alcanzados;

teniendo en ese momento a su disposición la liquidación de

haberes correspondientes".

El actor ha continuado prestando su relación laboral para

la empresa después de recibir aquella comunicación,

suscribiendo su recepción con la mención " NO CONFORME",

hasta la fecha de 31 de diciembre de 2009 en la que la

empresa ha procedido á extinguir su contrato, pretendiendo

entregarle una " liquidación" con la que el actor manifestó

su disconformidad, por cuya razón la empresa decidió no

entregársela.

SEXTO

En fecha 11 de enero de 2010 se presentó papeleta

de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y

Conciliación de la Comunidad de Madrid para la celebración

del preceptivo Acto de Conciliación que ha tenido lugar el

pasado 1 de febrero de 2010, sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Marco Antonio, contra OBRASCON HUARTE LAIN SA EN LO SUCESIVO OHL) debo declarar y declaro que la relación de extinción entre las partes litigantes no se extinguió el 31-12- 2009 por despido de ninguna clase sino por jubilación del actor y debo absolver y absuelvo libremente a la entidad mercantil demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en los ocho primeros motivos pretende, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que...

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