STSJ Comunidad Valenciana 2887/2007, 20 de Septiembre de 2007

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2007:5077
Número de Recurso2547/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2887/2007
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

2887/2007

15

Rec.c/sent.nº 2547/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2547/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veinte de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2887/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 2547/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante, en los autos núm. 4/07, seguidos sobre Extinción de Contrato, a instancia de Dª Soledad, asistida de la Letrada Dª. Pilar Sánchez Rodriguez, contra El Corte Inglés, S.A, asistido del Letrado D. Julio José Vizuete Marin, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 20 de Abril de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Soledad contra el Corte Inglés, S.A, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La actora Dª Soledad viene prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada El Corte Inglés, S.A, en la planta de textil deportes, del Centro de Trabajo de la Avenida Maisonnave nº 53 de Alicante, desde el 28-8-89, con la categoría profesional de profesionales, y salario de 12.639,31 euros anuales. SEGUNDO. La actora tiene la condición de fija de plantilla, ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 28-8-89 al 30-11-00 a jornada completa, y desde el 1-12-00 hasta la actualidad a tiempo parcial, al haberse acogido a la reducción de jornada por conciliación de la vida laboral y familiar. TERCERO. La actora causa baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 11 de Febrero al 1 de Marzo de 2006 por contractura muscular y del 30 de Agosto al 5 de Septiembre de 2006 por lumbalgia, no trabajando en el mes de Febrero los días 8, 9, 10 y en el mes de Agosto el día 29. CUARTO. Con fecha 22-5-06 actora junto con cinco empleadas más, remitieron mediante burofax comunicación escrita a D. Marcelino, jefe del departamento de personal, en la que denunciaban determinados comportamientos de acoso laboral y hostigamiento por parte del gerente de la planta de deportes D. Salvador, carta que por obrar unida a autos como Doc. 2 del escrito de Demanda se tiene por reproducida a todos los efectos. QUINTO. Tras recibirse la referida denuncia la empresa mantuvo entrevista con las denunciantes y se amonestó verbalmente al Sr. Salvador por lo que la empresa considero en un primer momento una conducta no adecuada para un mando. Recibida solicitud sindical de realización de evaluación de riesgos psicosociales en la planta sexta, se aprobó su realización en la reunión del comité de seguridad y salud, que concluyo en Octubre de 2006 con informe según el cual, no se aprecia ningún factor psicosocial, que este afectando a los colectivos evaluados, no obligando a tomar medidas correctoras de manera inmediata, no valorándose por parte del colectivo de colaboradores ninguna de las condiciones de trabajo relacionadas con factores psicosociales como nocivas. Con fecha 23 de Octubre de 2006 el CITSA emite informe en el que concluye que concurren los elementos típicos de una situación de acoso laboral, en la modalidad de mobbing, por lo que la demandada destituye al Sr. Salvador como gerente de la planta de deportes donde siempre había prestado servicios, pasando a un "training " en la planta baja en la sección de complementos, previamente a su posterior traslado forzoso al nuevo Centro que se abrirá en Elche. SEXTO. Con fecha 30 de Enero de 2007 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levanta Acta de infracción con propuesta de sanción, la estimar que ha concurrido la situación de acoso laboral denunciado, y que éste ha sido permitido y consentido por la empresa. SÉPTIMO. En las tareas de almacén colaboran todos los empleados. OCTAVO. Cuando los empleados se ausentan de su puesto de trabajo tienen instrucción de comunicarlo al jefe de personal a fin de que éste de las órdenes precisas para que quede cubierta la zona de venta del trabajador ausente. NOVENO. La empresa recomienda a los empleados que los familiares que vayan a esperarlos a la salida del trabajo lo hagan en la puerta de personal. DECIMO. La actora desde Mayo de 2005 ha realizado durante su horario de trabajo diferentes ventas percibiendo por ello las correspondientes comisiones (Docs. 23 a 58 y 65 Demandada). UNDECIMO. La actora solicita la extinción de la relación laboral por vulneración de derechos fundamentales, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, y se le reparen los daños causados por importe de 4.027,84 euros, según el siguiente desglose: a) 2.127,84 euros en concepto de comisiones dejadas de percibir por el periodo de Mayo de 2005 a Noviembre de 2006 a razón de 100 euros mensuales, y b) 1.900 euros en concepto de 24 días de baja por accidente laboral de acuerdo a una base reguladora de 88,66 euros. DUODECIMO. Con fecha 29-11-06 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó sin avenencia."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son dos los motivos articulados por la representación letrada de la parte actora para fundamentar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de Alicante que desestima su demanda sobre resolución indemnizada del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial, habiendo sido impugnado el recurso de contrario conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

El primer motivo del recurso se incardina en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Como señala nuestro Alto Tribunal en sentencia de 20 de junio de 2006, recurso nº 189/2004, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), "para que la denuncia del error pueda ser apreciada en este recurso excepcional de casación, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin recurrir a la alegación de prueba negativa, consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. Y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91-; 31/03/93 -rec. 2178/91-; 26/09/95 -rec. 372/95-; 04/10/95 -rec. 45/95-; 04/11/95 -rec. 680/95-; 21/12/98 -rec. 1133/98-; 24/05/00 -rec. 3223/99-; 03/05/01 -rec. 2080/00-; 19/02/02 -rec. 881/01-; 12/03/02 -rec. 379/01-; 07/03/03 -rec. 96/02-; 15/07/03 -rec. 7/03-; 27/01/04 -rec. 65/02-; 06/07/04 -rec. 169/03-; 12/07/04 -rec. 166/03-; 17/09/04 -rec. 108/2003-; 29/12/04 -rec. 54/04-; 18/04/05 -rec. 3/04-; 18/05/05 -rec. 140/02-; 15/06/05 -rec. 191/04-; 27/07/05 -rec. 13/04-; 22/09/05 -rec. 193/04-; 10/10/05 -rec. 180/04 -)."

De acuerdo con la anterior doctrina se pasa ahora a examinar cada una de las revisiones fácticas postuladas por la parte actora.

La primera afecta al hecho probado primero para el que propone el siguiente tenor: " La actora D.ª Soledad viene prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada El Corte Ingles S.A, en la planta textil deportes, del Centro de Trabajo de la Avenida Maisonnave n° 53 de Alicante, desde 28-8-89, con la categoría profesional de profesionales, y salario de 12.639,31 euros anuales, habiéndose, según el convenio colectivo, consolidado el ascenso al Grupo de Profesionales, por el mero transcurso del tiempo de 12 meses desde la fecha de inicio de la relación laboral, permaneciendo sin ningún ascenso posterior, los restantes 15 años de la relación laboral". La única diferencia respecto a la redacción original viene introducida por el texto que se reseña tras la cuantificación del salario y la misma no puede ser acogida al no apoyarse en medio de prueba alguno, sino en el propio tenor del Convenio Colectivo aplicable, que es una norma jurídica susceptible de interpretación e inhábil para el fin pretendido.

La segunda de las revisiones fácticas atañe al hecho probado cuarto para el que se propone el siguiente texto: " Con fecha 22-05-2006 la actora junto con cinco empleadas más denunciaron de forma fehaciente, mediante burofax a D. Marcelino jefe del departamento de personal, en la que denunciaban determinados comportamientos de acoso laboral y hostigamiento por parte del gerente de la planta de deportes D. Salvador, carta que por obrar unida a autos como D. 2 del escrito de Demanda se tiene por reproducida a todos los efectos.

Siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de grandes almacenes para las empresas del grupo El Corte Ingles, definido el acoso...

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