STS, 15 de Junio de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:3907
Número de Recurso191/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Antonio Mozo Sáiz en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (Fes-UGT) contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 118/2004, seguido a instancias de FES-UGT contra TECNIPUBLICACIONES S.L. sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido TECNIPUBLICACIONES ESPAÑA S.A. representada por el Abogado D. Alfonso Suarez Migoyo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (Fes-UGT) se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare el derecho de todos los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a regir sus condiciones laborales por el Convenio Colectivo Estatal para la Prensa no Diaria, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha resolución."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de octubre de 2004 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida en conflicto colectivo por FES UGT contra TECNIPUBLICACIONES S.L., y, en su virtud, declaramos aplicable a la empresa el Convenio Colectivo de Artes Gráficas y la absolvemos de los pedimentos de la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Tecnipublicaciones España S.L. es una empresa dedicada a la edición de revistas, libros, folletos de diversa índole y series de fascículos que utiliza talleres ajenos para pasar la edición en soporte informático a soporte de papel. Una vez hecho esto asume la demandada la distribución de las ediciones. 2º) En la misma sede de la empresa demandada opera otra empresa Tecnivia S.A. dedicada a diseño de productos informáticos. 3º) La Comisión Nacional de Convenios Colectivos el 26.3.04 evacuó informe, a instancia exclusiva de la parte actora y sin audiencia de la empresa, en el que, sin carácter vinculante, entiende aplicable el Convenio Colectivo de Prensa no Diaria. 4º) Se ha agotado el preceptivo intento de conciliación previa ante el SIMA el 3.6.04 con resultado de falta de acuerdo."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Fes- UGT en el que se formulan los siguientes motivos de casación: "I) Con fundamento en el apartado d) del art. 205 de LPL, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. II) Con fundamento en el apartado e) de la LPL, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (Fes-UGT) ha recurrido la sentencia dictada en el presente procedimiento por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que, contra lo solicitado por dicha demandante en su escrito de iniciación del presente procedimiento, había declarado aplicable a la empresa Tecnipublicaciones S.L. el Convenio Colectivo de Artes Gráficas y no el Convenio Colectivo Estatal de Prensa no Diaria. El objeto del proceso consistía en decidir si a las relaciones laborales de dicha empresa le era de aplicación uno u otro Convenio, y la sentencia recurrida llegó a la conclusión de que era de aplicación el de Artes Gráficas que fue el tradicionalmente aplicado en dicha empresa, después de constar y declarar probado que la actividad de la empresa era dual, o sea que en parte quedaba incluída en la actividad de este Convenio y en otra parte equivalente podía quedar encuadrado en el solicitado (hecho probado tercero), y que mientras el cambio de Convenio beneficiaría a un tercio de la plantilla su permanencia en el de Artes Gráficas beneficiaba al resto - dos tercios - de los trabajadores (hecho probado tercero).

  1. - El recurso de la Federación Sindical demandante se articula sobre dos motivos concretos, el primero destinado a modificar los hechos probados de la sentencia y el segundo a solicitar la revisión del derecho aplicado, por entender que quebranta la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

SEGUNDO

1.- En su primer motivo de recurso, articulado sobre lo previsto en el apartado d) del art. 205 de la LPL, denuncia error en la apreciación de la prueba; pero anunciando que funda su denuncia en un "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", lo que, además incluye en letra especial, resulta que lo que luego hace es un comentario interesado de la sentencia para sostener que, contra lo que en ella se dice respecto del valor equivalente de las dos actividades susceptibles de ser incluídas en los respectivos Convenios, no es cierto sino que lo cierto es que la actividad principal es la de publicaciones y el cambio de Convenio realmente beneficiaría a la mayor parte de la plantilla.

  1. - La realidad es que no cita el recurrente ningún documento del que pueda deducirse el "error" denunciado, con lo cual incumple la clara exigencia del apartado d) del art. 205 LPL a la que con tanta propiedad se remitió en el encabezamiento de su exposición, y no puede pretender que sobre sus solas apreciaciones contrarias a lo dicho en la sentencia del Tribunal del que este recurso procede pueda prosperar el mismo, pues no es eso lo que el legislador quiso cuando introdujo aquella exigencia de prueba documental a efectos revisorios, ni es esa tampoco la doctrina de esta Sala sobre el particular. En efecto, esta Sala ha reiterado desde siempre que para que pueda prosperar una revisión de hechos probados -por todas en SSTS de 3-5-2001 (Rec.-2080/00) y 19-2-2002 (Rec.-881/01), y las que en ellas se citan, se requiere por una parte que se designen de forma concreta los documentos sobre los que se pretende la revisión, por otra que de dichos documentos se desprenda la equivocación evidente del Juzgador y, además que concrete el texto nuevo que pretende obtener como declaración probatoria. En el presente caso, como antes se indicó, el recurrente no cita ningún concreto documento sobre el que pretenda conseguir una revisión, ni ofrece texto alternativo, sino tan solo comentarios discrepantes acerca de lo incierto de las afirmaciones que se contienen en la sentencia recurrida, por lo que es su propia actuación procesal la que impide a esta Sala introducir ninguna modificación con garantías de acierto teniendo en cuenta que quien tiene atribuída en nuestro procedimiento la facultad de valorar la prueba con carácter general es quien la practica -art. 97 LPL- y que las conclusiones de tal naturaleza a las que el Tribunal "a quo" haya llegado sólo pueden ser limitadamente modificadas por la vía antes indicada y tan defectuosamente utilizada.

TERCERO

1.- Su segundo motivo de recurso lo ha fundado la recurrente en el apartado e) del artículo 205 de la LPL, y en el denuncia el incumplimiento por parte de la sentencia recurrida de la doctrina de esta Sala contenida entre otras en SSTS de 15-6-2000 (Rec.-4006/99) o 23-1-2002 (Rec.-1254/01) a la hora de decidir el Convenio aplicable en una empresa "lo relevante y decisorio es la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios".

  1. - El problema de este recurso es que, siendo cierta la doctrina cuyo incumplimiento denuncia, y debiendo mantenerse la misma, falla el elemento fáctico sobre el que la misma pudiera ser aplicado puesto que, como antes se dijo, no ha quedado probado en modo alguno que la actividad principal de la empresa fuera la incluída en el artículo 1º del Convenio colectivo estatal de Prensa no diaria, sino que lo demostrado es que en aquella empresa se desarrolla una actividad que en parte se dedica a la edición de "publicaciones de aparición periódica no diaria de información general, actualidad o especializadas" que es lo que cubre el ámbito funcional del Convenio Colectivo Estatal de Prensa no Diaria (BOE 18-7-2002), y en otra parte equivalente lleva a cabo tareas incluídas dentro del ámbito funcional del Convenio Colectivo de Artes Gráficas, Manipulados de Papel y Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares (BOE 31-8-2004).

    La falta de un conocimiento claro acerca de cuál sea la actividad principal de la empresa, de conformidad con lo que se ha probado en este proceso, conduce a mantener, como hizo la sentencia de instancia, el "statu quo" hasta ahora existente, tanto más cuanto que ha quedado probado que el Convenio tradicionalmente aplicado en la empresa beneficia a la mayor parte de sus trabajadores.

  2. - La entidad recurrente cita en su apoyo el informe favorable a su tesis que obtuvo de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos con carácter previo a la iniciación del presente proceso, y cita la doctrina de esta Sala, mantenida en las sentencias antes citadas, acerca del valor orientativo de sus decisiones; pero no debe olvidar que, con independencia de que en dichas sentencias se le dio ese mero valor orientativo en términos generales, en el caso concreto de autos se da la circunstancia de que en el informe emitido se cuidó muy bien de señalar aquella Comisión -folio 16 de los autos- que el informe lo condicionó a que fuera cierta la información que se incluía en la consulta, y de que la consulta se evacuó sin la participación de la empresa (afirmación contenida en el último fundamento de la sentencia recurrida), lo que lleva a que en el presente caso aquel valor orientativo no pueda prevalecer sobre la realidad fáctica de la empresa en cuestión.

CUARTO

De toda la argumentación antes articulada se desprende que no pueden prosperar los motivos alegados por el recurrente para casar y anular la sentencia recurrida como él solicitaba, por lo que la resolución procedente no puede ser otra que la de desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida; sin que proceda dictar pronunciamiento alguno sobre condena en costas por no darse las circunstancias que lo permiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 233.2 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (Fes-UGT) contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 118/2004, seguido a instancias de FES-UGT contra TECNIPUBLICACIONES S.L. sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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