STSJ Andalucía 1997/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteMIGUEL CORONADO BENITO
ECLIES:TSJAND:2007:3624
Número de Recurso1433/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1997/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

1997/2007

Rº.1433/06 -A-

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a ocho de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1997/07

En el Recurso de Suplicación interpuesto por José contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número seis de los de Sevilla, Autos nº 914/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el dieciséis de febrero de dos mil seis, por el Juzgado de referencia en la que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor que ha venido prestando servicios para la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. en virtud de numerosos contratos temporales reclama en las presentes actuaciones diferencias retributivas por el concepto de trienios y por el denominado de permanencia y desempeño, y como la sentencia le haya sido adversa la recurre en suplicación denunciando infracción del artículo 60 del I Convenio Colectivo de la entidad demandada, en relación con el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 10, 60 y apartado 27 de la Disposición Adicional Séptima del referido convenio, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española.

SEGUNDO

La razón esgrimida en la sentencia de instancia para denegar lo reclamado en concepto de trienios estriba en que el artículo 60 del Convenio solo reconoce los trienios al personal "cuando se está en el ámbito de un mismo contrato", y a tal efecto el Tribunal Supremo (en las ss. que cita) ha declarado que "se entiende que existe un mismo contrato cuando entre un contrato temporal y otro medien menos de veinte días hábiles".

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2005, recogiendo la de 16 de mayo de 2005, dictada en Sala General, declara que "no es de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos; doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las ss. de 22 de junio de 1998 y 28 de febrero de 2005 se ha aplicado esta tesis a los efectos de cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otra más ajustado de Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último.

Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el artículo 86 del Convenio Colectivo de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, se dispone en su artículo 86.1 que todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas, precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General, en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos...., mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas.

Es una trascripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública, en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado.

El mandato convencional se refiere a los servicios prestados, expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los...

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