STSJ Andalucía 2461/2007, 19 de Julio de 2007

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2007:4128
Número de Recurso2386/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2461/2007
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

2461/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

Recurso nº 06/2386 - mba

Autos nº 381/04

Iltmos. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente

En Sevilla a 19 de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2461/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Gerardo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 01 de Jerez de la Frontera, Autos nº 381/04; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Gerardo, contra Gaditana de Reciclaje S.L, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de marzo de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, en el centro de trabajo sito en

Polígono La Gallarda, naves 19 y 20 de Sanlucar de Barrameda, ostentando la categoría profesional de Operario reciclaje, desde el día 5-10-2002. El actor tiene reconocida la condición de discapacitado por el Equipo Base de Cádiz y firmó un contrato de trabajo de carácter especial para los minusválidos en Centros Especiales de Empleo.

SEGUNDO

La actividad económica de la empresa es la de reciclado informático. Por resolución de 24-7-02 de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, Dirección General de Empleo e Inserción se califica a al empresa y se la inscribe como Centro Especial de Empleo.

TERCERO

Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda presentada por el actor, sobre reclamación de diferencias salariales por aplicación del Convenio Colectivo de la Pequeña y Mediana Industria del Metal de la provincia de Cádiz, al haber sido retribuido conforme al Convenio Colectivo Interprovincial de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Personas con Discapacidad, recurre aquel en suplicación, y en un primer motivo, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral --en adelante LPL--, interesa la modificación del hecho probado segundo de la sentencia, al objeto de que la primera frase del mismo, en que se expresa que "La actividad económica de la empresa es la de reciclado informático. (...)" se suprima, sustituyéndose por la siguiente: "La actividad de la empresa es la de fábrica de cartuchos compatibles para impresoras láser."

Cita como prueba en que funda dicha revisión la documental aportada por la demandada con los números 2 y 7 (folios 98 y 118 de los autos), consistentes en Licencia de Apertura otorgada por la Gerencia Municipal de Urbanismo -en que, dice, se expresa que la actividad de la empresa es la de Reciclaje de cartuchos de tinta, cinta de nylon, toner y comercialización-- y revista publicitaria que explica cual es la actividad de la empresa.

No se accede a lo solicitado, dado que del documento primero no se extrae ese contenido, ni tampoco del segundo consistente en una revista promocional de la demandada, sin perjuicio de significar que en todo caso la modificación pretendida sería irrelevante para modificar el signo del fallo de la sentencia, ya que, como ha señalado esta Sala en sentencia anterior de fecha 28-03-2006 (R. 945/2005 ) que contemplaba un supuesto igual al aquí enjuiciado, "la aplicación... del Convenio Colectivo Interprovincial de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Personas con Discapacidad no se deriva del sector económico en el que ejercen sus funciones las personas con discapacidad, sino del hecho de trabajar en un Centro Especial de Empleo, sometido a una normativa específica que regula las condiciones laborales de los trabajadores con minusvalías para adecuarlas a su especial situación física y sus necesidades médicas, por lo que es aplicable a todos los Centros Especiales de Empleo independientemente de la concreta actividad económica que se desarrolle en los mismos." En consecuencia, debe rechazarse este primer motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 9.3 de la constitución Española y artículo 1256 del Código civil en relación con los artículos 3.c, 4 y 5 del IX convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción (obrante al folio 35 de los autos), puestos a su vez en relación con el artículo 4 del X Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Minusválidos (folio 59), e infracción de lo normado y previsto en el artículo 8.2 del X Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Minusválidos.

Argumenta la parte recurrente que el IX Convenio colectivo antes citado establecía en su artículo 4 que su ámbito temporal se extendía desde el 01-01-1998 al 31-12-2001, disponiendo en el artículo 5 que el convenio se prorrogaría tácitamente a su vencimiento por período de dos años, de no mediar denuncia por cualquiera de las partes firmantes con una antelación de dos meses, si bien, las condiciones económicas podrían ser negociadas anualmente, entrando en vigor el día 1 de enero de cada año. Y en el artículo 3, referente al ámbito personal, señalaba que quedaban excluidos de su ámbito de aplicación los minusválidos contratados en centros especiales de empleo. Añade seguidamente la recurrente que el X Convenio no fue suscrito hasta el 20-11-2002, publicándose en el BOE de 19-02-2003, habiendo sido contratado el actor en agosto de 2002 cuando aún estaba en vigor el IX Convenio, siendo esa la razón por la que en el contrato de trabajo se estableció como convenio de aplicación el de la Pequeña y Mediana Empresa de la Industria del Metal, atendida la actividad de la empresa. Y por último hace referencia al artículo 8.2 del X convenio en que se establece que los trabajadores que antes de la entrada en vigor del presente Convenio se les estuviese aplicando otro convenio colectivo y se incorporen a este a partir de la entrada en vigor del mismo, si las retribuciones percibidas por todos los conceptos en base al convenio anterior fuesen superiores a las establecidas en el presente Convenio, esa diferencia estimada globalmente y en cómputo anual, se abonará como complemento personal no absorbible, ni compensable ni revisable.

El motivo no puede prosperar, dado que, si bien es cierto que el X Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Minusválidos se publicó en el BOE de 19-02-2003 -es decir con posterioridad a la fecha de suscripción del contrato de trabajo-- no lo es menos que su vigencia temporal se retrotraía al 01-01-2002, según se establecía en el artículo 4 del mismo, estando la empresa demandada declarada como Centro Especial de Empleo por resolución de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, Dirección General de Empleo e Inserción de fecha 24-07-2002, y siendo, el suscrito por el actor, un contrato de trabajo especial para minusválidos en Centros Especiales de Empleo, razones todas que, como ya declaró esta Sala en la sentencia de fecha 11-11-2004, que cita la instancia recurrida, "...incardinan la relación laboral en el Convenio Colectivo antes citado, según se desprende del ámbito funcional y personal del mismo (arts. 2 y 3), y ello en palabras de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26/6/98 porque tales presupuestos fácticos imponen la aplicabilidad de un Convenio "que como el litigioso no "objetiva" su "ámbito" por razón del "sector de actividad" al que se dirige la relación de trabajo que regula, sino que aparece este configurado por la subjetiva cualidad concurrente en quines la integran, definida por su "específico" marco normativo", al que ha de dotarse de primacía en la cuestionada aplicación convencional". Y esta conclusión no es...

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