STSJ Asturias 1223/2011, 29 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2011
Número de resolución1223/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01223/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0100689

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000662 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 780/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 GIJÓN

Recurrente/s: COLEGIO SAN MIGUEL, Milagrosa

Abogado/a: ANTONIO SARASUA SERRANO, JONATAN TOBIO FERNANDEZ

Recurrido/s: COLEGIO SAN MIGUEL, Milagrosa

Abogado/a: ANTONIO SARASUA SERRANO, JONATAN TOBIO FERNANDEZ

Sentencia nº 1223/11

En OVIEDO, a veintinueve de Abril de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 662 /2011, formalizado por el Letrado ANTONIO SARASUA SERRANO, en nombre y representación de COLEGIO SAN MIGUEL, Y POR EL Letrado JONATAN TOBÍO FERNÁNDEZ en nombre y representación de Milagrosa, contra la sentencia número 496/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 780/2010, seguidos a instancia de Milagrosa frente a COLEGIO SAN MIGUEL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Milagrosa presentó demanda contra el COLEGIO SAN MIGUEL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 496/2010, de fecha nueve de Diciembre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Milagrosa cuenta en su haber laboral con la prestación de servicios por cuenta del Colegio San Miguel, en virtud de distintos contratos temporales. Todos, excepto uno de 17 de septiembre de 2009, de interinidad por sustitución de profesores en situación de incapacidad temporal o de permiso de maternidad:

    - De 15 de enero a 29 de febrero de 2004.

    - De 4 de marzo a 20 de junio de 2004.

    - De 10 de mayo a 22 de junio de 2007.

    - De 28 de octubre a 18 de noviembre de 2008.

    - De 28 de noviembre de 2008 a 2 de marzo de 2009.

    - De 17 de septiembre a 16 de febrero de 2010.

    - De 17 de febrero a 30 de junio de 2010.

  2. - El contrato de 17 de septiembre de 2009 siguió la modalidad de contrato por obra o servicio determinado, para prestar servicios de Auxiliar Técnico Educativo, a jornada de 25 horas semanales, para la obra "curso escolar 2009/2010".

    Durante la vigencia de ese contrato la Sra. Milagrosa prestó servicios de profesora en sustitución del profesor y tutor del 4º curso de Enseñanza Primaria, entre los días 25 de enero y 10 de febrero.

    El 16 de febrero la trabajadora firmaba la liquidación del contrato.

    El 17 del mismo mes suscribía contrato de interinidad para sustituir al profesor Celestino, mientras permaneciese en incapacidad temporal, y prestar servicios de profesora a jornada completa.

  3. - Llegado el 30 de junio finalizaba el curso escolar sin que el Sr. Celestino se incorporara al trabajo.

    La empresa entregó a la trabajadora un documento de liquidación en el que recogía la retribución de vacaciones y de las pagas de verano y de Navidad.

    Entonces la trabajadora quedó a la espera de que llegado el comienzo del curso, pudiera reanudar las clases si para entonces el Sr. Celestino no causaba alta en el proceso de Incapacidad Temporal.

  4. - Llegado el 1 de septiembre, la trabajadora se presentó en el Colegio dispuesta a comenzar el curso escolar. No pudo hacerlo, al hacerle saber la Dirección que el Centro no contaba con sus servicios. El Sr. Celestino no se había incorporado y el Colegio contrataba a tercera persona para sustituirle.

  5. - El 28 de septiembre presentaba papeleta de conciliación en el UMAC por despido.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por Milagrosa frente COLEGIO SAN MIGUEL.

Que debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto el 1 de septiembre de 2010, con condena de la demandada a optar en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia, entre readmitir a la trabajadora en el puesto de profesora, a jornada completa o abonarle una indemnización de 3.296,77#; a que le abone los salarios de tramitación devengados desde el 1 de septiembre de 2010, a razón de 73,26# día, hasta la fecha de notificación de la sentencia.

Esas cantidades devengan el interés legal del dinero desde el 28 de septiembre de 2010 hasta la fecha de esta sentencia, y en adelante el mismo interés incrementado en dos puntos hasta el completo pago."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COLEGIO SAN MIGUEL, Milagrosa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de marzo de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de abril de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que estimando parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda originadora del proceso declara improcedente el despido del que dice fue objeto la accionante en fecha 1 de Septiembre de 2010, acogiendo los efectos legales inherentes a tal calificación, interponen ambas partes litigantes sendos recursos de suplicación, siendo recíprocamente impugnados, que en los dos casos fundamentan tanto en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, revisión de hechos probados, cuanto en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

Respecto del primero debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de unos requisitos entre los cuáles se localiza tanto la concreción del error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, cuanto que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o...

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