STSJ Canarias 505/2011, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución505/2011
Fecha05 Abril 2011

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de abril de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1.917/10, interpuesto por Dna. Vicenta y CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, frente sentencia del Juzgado de lo Social No 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos 644/2010 en reclamación de Despido, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Vicenta, en reclamación de Despido siendo demandado CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 6 de septiembre de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dona Vicenta, ha venido prestando trabajos de colaboración social para la Comunidad Autónoma de Canarias de forma ininterrumpida desde el 19.11.2007, como auxiliar administrativo, percibiendo las prestaciones por desempleo mas una cantidad hasta completar la base reguladora, siendo el Salario previsto en el Convenio Colectivo de Personal Laboral para auxiliar administrativo el de 45,21 euros/ día con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La actora fue adscrita a un plan para realizar trabajos de colaboración social al amparo del RD 1445/82 desde 1.02.2006 hasta el 31.12.2006, siendo prorrogada desde 01.01.2007 hasta el 10.10.2007, iniciando nueva colaboración social en lugar diferente el 19 de noviembre de 2007, y siendo esta situación prorrogada en sucesivas ocasiones hasta el 11 de mayo de 2010, fecha en que se comunicó la extinción de los trabajos. En toda la documentación relativa a dichos trabajos, se hacía mención a la normativa a cuyo amparo se llevaba a cabo la adscripción a los trabajos de colaboración social, la localización exacta del servicio a prestar y las funciones a a desarrollar, como auxiliar administrativa.

TERCERO

Que durante todo el período resenado, la actora ha prestado sus servicios en el departamento de Seguridad Industrial de Las Palmas realizando tareas de auxiliar administrativo, prestando servicios en las unidades de "Sección de Recursos Hidráulicos", "Sección de Autorizaciones" y "Negociado de Archivo", realizando tareas de atención al administrado, escritos, actualización de base de datos, registro de salida, gestión de archivos, etc.

CUARTO

La actora ha venido percibiendo prestaciones por desempleo durante los diversos períodos en que ha prestado servicios de colaboración social, hasta el día en que se produjo la efectiva exintición de dichos trabajos, el 11 de mayo de 2010.

QUINTO

La actora no es ni ha sido en el último ano a su cese representante legal o delegada sindical de los trabajadores. SEXTO.- Que en fecha 4 de junio de 2010 interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada por escrito de 30 de junio de 2010, que obra en las actuaciones como documento 1 de la parte demandada.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que se estima parcialmente la demanda promovida por Dna. Vicenta, frente a la Comundiad Autónoma de Canarias (Consejería de Empleo, Industria y Comercio), declarando la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante y condenando a la demandada a readmitirla en su puesto de trabajo como indefinida pero no fija de plantilla y hasta la efectiva cobertura del puesto de trabajo conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, o alternativamente, a abonarle la cantidad de cinco mil ochenta y seis euros con trece céntimos (5.086,13 euros), en concepto de indemnización, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de 45,21 euros/día a partir de la fecha de despido hasta el 31 de mayo de 2010 inclusive, y a partir de dicha fecha, a un haber diario de cuarenta y dos euros con noventa y cinco céntimos (42,95 euros), desde el 1 de junio de 2010, hasta que se notifique la presente resolución".

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dna. Vicenta y CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, senalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimando parcialmente la demanda, declaró la improcedencia del despido de la actora, condenando a la Administración demandada a las responsabilidades oportunas; se alzan ambas partes en suplicación; alegando la demandante un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que se tenga en cuenta como antigüedad de la trabajadora la de 1-2-2006, con abono de salarios de tramitación a razón de 45,21 #; y oponiendo la demandada un único motivo de censura jurídica a efectos de que se desestime la demanda.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 191b) LPL la parte actora propone la sustitución en el hecho probado 1o del inciso "... de forma ininterrumpida desde 19-11-07...", por "... desde 1-2-06, si bien hubo una interrupción no significativa de 26 días hábiles desde 11-10-07 a 19-11-07...".

Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 57 a 59, 72 y 73.

Y debe ser estimado el motivo porque sin perjuicio de la calificación de dicha interrupción, el iter contractual se inició el día 1-2- 2006, según se desprende de tales documentos.

TERCERO

Con amparo en el art. 191c) LPL la Administración demandada opone infracción de los arts. 213.3 LGSS y 38 y 39 del RD 1445/1982, de 25 de junio, en relación con la Jurisprudencia que cita. Insiste en la legalidad de la contratación de la demandante para trabajos de colaboración social.

La Sala tieen ya establecida doctrina sobre el particular y así en sentencia de 26-3-2010 ( Rec 1876/2009 ), determinó lo siguiente:

"1) En cuanto a los trabajos de colaboración y el fraude en los mismos, esta Sala ha dictado varias Sentencias (que recoge el Juez "a quo") en sentido contrario a la tesis de la parte recurrente.

Así, en la Sentencia dictada en fecha 23.3.2007 se dice literalmente:

"...Ciertamente el artículo 213 párrafo 3o del T. R. de la Ley General de Seguridad Social dispone que:

"Los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que corresponda".

Además, el Tribunal Supremo viene manteniendo (por todas en la sentencia de 24 de abril de 2000 (Rj. 2000, 5147) que el precepto:

"...en forma clara y tajante excluye toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral impide que el cese sea calificado de despido". Pero también es cierto que el artículo 1 párrafo 3o letra a) del Estatuto de los Trabajadores excluye del régimen laboral las relaciones del personal de las Administraciones Públicas que se regulen por normas de Derecho Administrativo al amparo de una ley y no obstante la propia doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1999, Rj. 1999/806, que realiza un amplio repaso deteniéndose especialmente en la sentencia del mismo Tribunal de 29 de septiembre de 1998, Rj. 1998, 7583 ) viene sosteniendo que si bien esta exclusión permite en principio romper la presunción de laboralidad de las relaciones de servicios establecida en el artículo 8 párrafo 1o del Estatuto de los Trabajadores, cabe la "excepción de la excepción", recuperando el artículo 8 párrafo 1o del Estatuto de los Trabajadores su virtualidad cuando la contratación administrativa se ha efectuado al amparo de una ley pero con flagrante desviación del cauce legal previsto, cual acontece en supuestos en que la contratación administrativa se acoge formalmente al Real Decreto 1.465/1985 sobre trabajos específicos, pero el trabajo efectivamente prestado consiste en servicios genéricos sin sustantividad propia. Doctrina trasladable al supuesto de realización de trabajos en régimen de colaboración social que posibilita el examen del ajuste entre la realidad de los hechos y la norma legal de amparo a fin de determinar si efectivamente el vínculo es ajeno al marco laboral o por el contrarío se ha actuado fraudulentamente, con cobijo en una ley de cobertura, a fin de excluir la naturaleza laboral de una relación en la que confluyen todos sus elementos definitorios.

Se explica así que en las contadas ocasiones en las que se han sometido a examen del Tribunal Supremo los trabajos de colaboración social éste, inmediatamente...

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