STSJ Canarias 1013/2015, 26 de Junio de 2015

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2015:1164
Número de Recurso393/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1013/2015
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LAU

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000393/2015

NIG: 3501644420140003252

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 001013/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000318/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Apolonia Mª ISABEL LECUONA FERNANDEZ

Recurrido CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO SERV. JURÍDICO CAC LP

Recurrido S.P.E.E.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 393/2015, interpuesto por Dña. Apolonia, frente a Sentencia 284/2014 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 318/2014 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Apolonia, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados la Comunidad Autónoma de Canarias, Consejería de Empleo, Industria y Comercio y el Servicio Público de Empleo Estatal, y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 25 de septiembre de 2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La parte actora con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada, mediante la adscripción a trabajos en colaboración social desde el 01.02.2006 hasta el 11.05.2010, como auxiliar administrativo.SEGUNDO.- La actora ha percibido prestaciones por desempleo en los siguientes periodos: entre el 01.02.2006 al 31.01.2006, adscrita a trabajos de colaboración social, prorrogada en fecha 01.01.2007 y desde el 19.11.2007, nueva colaboración social, prorrogada hasta en ocho ocasiones, hasta la actualidad.

TERCERO

Con fecha 11.05.2010, la actora interpone demanda de despido frente a las codemandadas, siendo estimada parcialmente en sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de L.P.G.C., de fecha 06.09.2010, en los siguiente términos: "Que se estima parcialmente la demanda promovida por Doña Apolonia, frente a la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Empleo, Industria y Comercio), declarando la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante y condenando a la demandada a readmitirla en su puesto de trabajo como indefinida no fija de plantilla y hasta la efectiva cobertura del puesto de trabajo conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, o alternativamente, a abonarle la cantidad de cinco mil ochenta y seis euros con trece céntimos (5.086,13 euros), en concepto de indemnización, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de 45,21 euros/día a partir de la fecha de despido hasta el 31 de mayo de 2010 inclusive, y a partir de dicha fecha, a un haber diario de cuarenta y dos euros con noventa y cinco céntimos (42,95 euros), desde el 1 de junio de 2010, hasta que se notifique la presente resolución."; revocada por la sentencia de la Sala de lo Social, Las Palmas, del TSJ de Canarias, de fecha 05.04.2011, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias contra la sentencia dictada el día 6-09-2010 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria y estimando el formalizado por Dña. Apolonia contra la misma sentencia, debemos revocar como revocamos ésta, en el sentido de condenar a la Administración demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de

8.815,95 # así como abonarle la totalidad de los salarios de tramitación devengados a razón de 45,21 #/día, permaneciendo invariable el resto del fallo."; siendo casada y anulada por Sentencia del TS, Sala de lo Social, de fecha 19.04.2012, en los siguientes términos: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de LA CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS frente a la sentencia dictada el 5 de abril de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 1917/10, casamos y anulamos la citada sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de aquella clase que interpuso la parte demandada con la consiguiente revocación de la sentencia del Juzgado de la instancia y la desestimación de la demanda inicial."; documento que se da por reproducido al constar en autos.

CUARTO

La actora solicita las diferencias salariales según la aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral indefinido de la Comunidad Autónoma, siendo para el año 2006, 10.434,80 #; año 2007,

9.770,60 #; 2008, 10.483,64 #; 2009, 11.245, 65 # y para el año 2010, 4.130,17 #; cantidades que ascienden a un total de 46.064,86 #.

QUINTO

Con fecha 04.06.2010, la parte actora interpuso demanda en los mismos términos que la presente, con archivo por Auto del Juzgado de lo Social nº 8 de L.P.G.C., de fecha 10.09.2013; documento que se da por reproducido al constar en autos.

SEXTO

Con fecha 03.04.2014, la parte actora presentó reclamación previa, que fue expresamente desestimada con fecha 26.05.2014.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando la excepción de cosa juzgada planteada por la Administración demandada y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Apolonia, contra la Comunidad Autónoma de Canarias, Consejería de Empleo, Industria y Comercio y el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre DERECHOS-CANTIDAD; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Apolonia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, apreciando la excepción de cosa juzgada, alegada por la Administración Pública demandada y sin entrar en el fondo del asunto, desestima la demanda interpuesta por Dª Apolonia, quien venía vinculada con aquella mediante adscripción a trabajos de colaboración social desde el 01/02/06. Y, tras la extinción de dicha relación jurídica, la actora interpone demanda por despido y cuyo iter procesal consta en el ordinal TERCERO.

Y reclamándose por la demandante las diferencais salariales consignadas en el ordinal CUARTO.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la actora, Sra. Apolonia, mediante el presente recurso de suplicación interpuesta al amparo de lo dispuesto en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración...

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