STSJ Galicia 1901/2011, 4 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1901/2011
Fecha04 Abril 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2010 0003639

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005340 /2010 GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000720 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 VIGO

Recurrente/s: Flor Y OTROS

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Lorenzo, ADMOR. CONCURS CIRCUITO ESPAÑOL DE CINE, S.L.U., Secundino, ADMOR.

CONCURS CIRCUITO ESPAÑOL DE CINE, S.L.U., Juan Luis, ADMOR. CONCURS CIRCUITO ESPAÑOL DE CINE, S.L.U.,

PRAZADOURO,S.L., CIRCUITO ESPAÑOL DE CINE, S.L.U., CINEBOX EXHIBICION SL, CORUÑA FILMS, S.A., ADMON CONCURS CIRCUITO

ESPAÑOL DE CINE, S.L.U.

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:,,,,,,,

ILMOS./AS SRES./AS MAGISTRADOS D/Dª

ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a cuatro de abril de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005340 /2010, formalizado por el LETRADO, D. PEDRO BLANCO LOBEIRAS, en nombre y representación de Flor y otros, contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000720 /2010, seguidos a instancia de Flor y otros frente a Lorenzo (ADMOR. CONCURS CIRCUITO ESPAÑOL DE CINE, S.L.U.), Secundino (ADMOR. CONCURS CIRCUITO ESPAÑOL DE CINE, S.L.U.), Juan Luis (ADMOR. CONCURS CIRCUITO ESPAÑOL DE CINE, S.L.U.), FOGASA, PRAZADOURO, S.L., CIRCUITO ESPAÑOL DE CINE, S.L.U., CINEBOX EXHIBICION S.L., y CORUÑA FILMS, S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Flor y otros presentó demanda contra Lorenzo (ADMOR. CONCURS CIRCUITO ESPAÑOL DE CINE, S.L.U.), Secundino (ADMOR. CONCURS CIRCUITO ESPAÑOL DE CINE, S.L.U.), Juan Luis (ADMOR. CONCURS CIRCUITO ESPAÑOL DE CINE, S.L.U.), FOGASA, PRAZADOURO,S.L., CIRCUITO ESPAÑOL DE CINE, S.L.U., CINEBOX EXHIBICION SL, CORUÑA FILMS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de Septiembre de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Para la empresa CINEBOX EXHIBICIÓN,S.L., vienen prestando servicios los actores con las antigüedades, categorías y salarios mensuales prorrateados consignados en el encabezamiento de la demanda, y que damos aquí por reproducidos. SEGUNDO.-CINEBOX EXHIBICIÓN, S.L. Y CIRCUITO ESPAÑOL DE CINE, S.L., son empresas pertenecientes al grupo ABACO. TERCERO.-CINEBOX EXHIBICIÓN, S.L., se vio inmersa en procedimiento concursal, dictándose por el Juzgado nº 1 de lo Mercantil de Valencia, auto en fecha 29/01/10, extinguiendo la relación laboral de los hoy demandantes, acordándose respecto a los mismos una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de doce mensualidades. CUARTO.- Dicha mercantil desarrollaba su actividad en local arrendado a la mercantil PRAZADOURO, S.L., por la entidad CIRCUITO ESPAÑOL DE CINE, S.L., firmándose dicho contrato en fecha 14/05/99, y resolviéndose el mismo por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia de fecha 08/01/10 . QUINTO.- En fecha 09/03/10 firma contrato de arrendamiento con la mercantil CORUÑA FILMS, S.L., que en fecha 28/05/10 comienza su actividad de exhibición cinematográfica, contratando a nuevo personal. PRAZADOURO entrega el local acondicionado y con los equipamientos necesarios para ejercer dicha actividad, en concreto con los elementos que figuran en el anexo III del documento reseñado con el nº 5 de la prueba documental de PRAZADOURO, que damos aquí por reproducido. SEXTO.- De la misma forma CORUÑA FILMS, S.L., se compromete a realizar y realizó, las obras que figuran en el anexo nº V de dicho documento, que damos aquí igualmente por reproducido, destacando la instalación de 5 proyectores digitales y la adaptación de las salas restantes (3) para instalación de sistema digital en una segunda fase, así como la instalación de 4 sistemas de RD en 4 de las ocho salas. Procedió también a la revisión y puesta a punto del sistema de refrigeración, pues el anterior no funcionaba, existiendo problemas de legionela en el mismo. SÉPTIMO.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 21/06/10, la misma tuvo lugar en fecha 05/07/10 con el resultado de sin efecto, presentado demanda los actores el día 06/07/10.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Hernan, Carmen, Juana, Jose Pablo, Alberto, Asunción

, Cristobal, Higinio, Gregoria, Reyes, Ángela, Paulino, Flor, Jose Daniel Y Alfonso, contra las empresas CINEBOX EXHIBICIÓN, S.L., CORUÑA FILMS, S.L., PRAZADOURO, S.L. Y CIRCUITO ESPAÑOL DE CINE, S.L.; se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Flor formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 30 de noviembre de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día cuatro de abril de dos mil once para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por los demandantes contra las empresas Cinebox Exhibición SL, Coruña Films, Prazadouro SL y Circuito español de cine SL y absolvió a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La parte recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la modificación del HDP 4 y en concreto pretende adicionar al citado hecho un nuevo párrafo con el siguiente texto: "El citado auto homologó el acuerdo alcanzado entre la propiedad Prazadouro SL y Circuito español de cine SLU sobre resolución de contrato de arrendamiento y liquidación de los anticipos entregados por la concursada a la propiedad, pactándose expresamente en el citado acuerdo la cesión a la propiedad de los equipos de reproducción cinematográfica y la totalidad de la maquinaria, así como el mobiliario y enseres propios para el desarrollo de la proyección de películas".

Para que proceda la modificación de hechos probados, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

La revisión solicitada no puede prosperar. Ha de reiterarse una vez más, como hace también la Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2003 que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997 - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

Naturaleza que se plasma en el art. 191 LPL ( STC 294/1993, de 18 /octubre ), cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 ( RJ 1975\ 2709 ), para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv (RCL 2000\ 34, 962 y RCL 2001, 1892 ), así como el art. 97.2 LPL. Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

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