STSJ Andalucía 338/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2018:7520
Número de Recurso1947/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución338/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 338/2018

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1947/2017, interpuesto por Dª . Coro contra el Auto dictado el 12 de junio de 2017, por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada, desestimatorio del recurso de reposición, contra otro anterior de 2 de mayo, en Autos de ejecución de conciliación judicial nº 230/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Granada se dictó Auto en fecha 2 de mayo de 2015, en el procedimiento de ejecución 230/2015, siendo parte ejecutante Dª . Coro y parte ejecutada BIGGIE'S INVERSIONES S.L., en el que se desestimaba la ampliación de la ejecución planteada por la parte ejecutante contera D. Saturnino .

Segundo

Dicha resolución fue recurrida en reposición por la representación de Dª . Coro, dictándose con fecha 12/6/17, Auto en el que se desestima el recurso de reposición interpuesto.

Tercero

Notif‌icada dicha resolución a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª . Coro, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por D. Saturnino . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra el Auto de 12 de junio de 2017 desestimatorio del recurso de reposición contra otro dictado el 2 de mayo anterior por el juzgado de procedencia en ejecución del acto de conciliación judicial interpuesto por la representación de la actora Dª . Coro, al desestimarse la ampliación de dicho título ejecutivo contra

D. Saturnino, se alza dicha ejecutante en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado por D. Saturnino

. Y en el único motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 44 del ET regulador de la institución de la sucesión de empresa. Y la vulneración se entiende cometida, porque aunque en la resolución recurrida se fundamenta la inexistencia de la sucesión de empresas en la falta de los elementos materiales que se transmiten, basándose en la ausencia en las actuaciones del anexo fotográf‌ico citado en el contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda celebrado el 1 de marzo de 2016 entre DIRECCION000 CB como arrendador y D. Saturnino como arrendatario, así como en que no se acredita el valor de los elemento inmateriales, ni la transmisión de elementos personales, ni la de clientela, no se ha discutido cómo se estampa en la estipulación 1º, párrafo 2º del contrato que se recoge en el HP7º del Auto de 2 de mayo de 2017, que esté completamente instalado y en funcionamiento para ejercer la actividad como bar-cafetería... contando con maquinaria, mobiliario y menaje, lo que resulta verdaderamente el elemento fundamental para hablar de la existencia de la sucesión, al tratarse de un negocio como el de hostelería, en el que los medios de producción son relevantes (cafeteras, mesas), no siendo relevantes los elementos inmateriales, ni la transmisión de elementos personales salvo que la actividad descanse fundamentalmente en la mano de obra, (como los servicios de limpieza o vigilancia), ni la de clientela ex art. 44 del ET. Y en relación al planteamiento que se hace en la resolución recurrida, acerca de que no se acredita la duración de la suspensión de las actividades, del propio contrato se desprende que el local estaba completamente instalado y en funcionamiento a la fecha de redacción del contrato (01.03.2016) y que el arrendamiento comenzara a regir a partir del 1 de marzo de 2016, es decir el mismo día, de lo que a juicio d ella parte recurrente se deduce que no existió suspensión de las actividades empresariales, pero que de existir, ásta sería exclusivamente imputable a las partes (arrendadora y arrendataria) y no podría enervar la aplicación del art. 44 del ET ya que ello supondría dejar la aplicación de la norma al arbitrio de las partes, vaciando de contenido la institución de la sucesión de empresas. Y para...

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