STSJ Comunidad de Madrid 604/2011, 7 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución604/2011
Fecha07 Abril 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00604/2011

RECURSO Nº 748/2006

SENTENCIA Nº 604

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid a siete de abril de dos mil once. .

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 748/2006 interpuesto por Eulalia y Eutimio representado por el Procurador Don Marco Aurelio Labajo González, y asistido por el Letrado Don Ángel López Monsalbo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 8 de marzo de 2006 correspondiente a la finca nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa NUM001, proyecto de expropiación A.P.I.02.18 El Águila- Alcatel en término municipal de Madrid. Ha sido parte la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) asistida y representada por el Letrado de los servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid. y como codemandado Ayuntamiento de Madrid representado el Procurador Don José Manuel Fernández Castro y asistido por la Letrada Consistorial Doña Beatriz Jiménez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Procurador Don Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de Eulalia y Eutimio formalizó demanda el día 16 de marzo de 2.007 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara Sentencia por la que se anulara la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid recurrida y en su lugar: a) Fije como justiprecio de la finca objeto de expropiación la cantidad total de 195.091 euros, según valoración anteriormente expresada, a satisfacer a sus propietarios. b) A la indicada cantidad deberán agregarse los intereses legales de demora previstos en la Ley de Expropiación Forzosa y en su Reglamento y demás que sean aplicables. c) Imponga las costas de la parte demandada en caso de oponerse a la pretensión deducida.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentaba de la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 5 de octubre de 2.007, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda al el Procurador Don José Manuel Fernández Castro en representación de Ayuntamiento de Madrid presentó escrito el día 25 de marzo de 2.008 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 27 de Junio de 2.008 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 7 de abril de 2011 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de Eulalia y Eutimio interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 8 de marzo de 2006 correspondiente a la finca nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa NUM001, proyecto de expropiación A.P.I.02.18 El Águila- Alcatel en término municipal de Madrid.

SEGUNDO

La recurrente expresa como motivos de oposición la existencia de error en los criterios de valoración. Afirma que los valores atribuidos por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, no se corresponden con su valor real, ni para el suelo ni para el vuelo, teniendo en cuenta que la densidad de la población de la zona donde se encuentra ubicado el inmueble es alta con una tendencia a evolución de forma creciente, pues se trata de una zona céntrica de la ciudad, con uso residencial de primera vivienda, de vivienda plurifamiliar, de manzana cerrada, con renovación y acomodación de antiguos edificios, así como nuevas construcciones, con una antigüedad media de sesenta años. Afirma que la vivienda está ubicada en un edificio de cinco plantas sobre rasante, con cuatro viviendas por planta, salvo la planta baja en que existen dos viviendas y un local comercial, con una antigüedad aproximada de ochenta años, rehabilitado recientemente con obras de mantenimiento en fachada balcones y cubierta, así como en el interior de la vivienda en relación a electricidad, fontanería, calefacción, etc., habiendo pasado el edificio la ITE favorablemente. Entiende que la oferta en la zona La oferta en la zona es de nivel medio, con una transacción estable entre oferta y demanda, con un comportamiento homogéneo con las características medias de su entorno, correspondientes a los cálculos de valores técnicos que se describen por lo que entiende ha de aplicarse el método de comparación con fincas análogas en aplicación de los artículos 26,27, 28 29 y 30 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 . La defensa de la Comunidad de Madrid esta a la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado,

TERCERO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98, así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005, hemos dicho: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de...

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