STSJ Comunidad de Madrid 1068/2011, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1068/2011
Fecha21 Junio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01068/2011

RECURSO 1249/2006

SENTENCIA NÚMERO 1068

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Francisco Javier González Gragera

-------------------En la Villa de Madrid, a 21 de junio de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1249/2006, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto en nombre y representación de Don Agapito y Doña Inés

, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 12 de julio de 2006, dictada en el expediente nº CP NUM000 correspondiente a la finca número NUM001 del proyecto de expropiación VARIANTE DE LA CARRETERA M-510 EN GALAPAGAR, expropiada por la Consejería de Transportes e Infraestructuras a DON Agapito en el término municipal de Galapagar, siendo beneficiaria de la expropiación la Consejería de Transportes e Infraestructuras.

Ha sido parte demandada el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente promovió recurso contencioso-administrativo mediante escrito registrado de entrada el 25.09.06 y, previos los oportunos trámites, formalizó su demanda en fecha 28.04.10 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y haciendo las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, solicitando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó por en fecha 2.06.10 por el Letrado de la Comunidad, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, por auto de fecha 5 de junio de 2009, se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba (practicándose prueba documental y desistiendo la parte actora de la prueba pericial previamente solicitada al considerar excesivos los honorarios del perito) y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de junio de 2011 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue promovido por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto en nombre y representación de Don Agapito y Doña Inés

, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 12 de julio de 2006, dictada en el expediente nº CP NUM000 correspondiente a la finca número NUM001 del proyecto de expropiación VARIANTE DE LA CARRETERA M-510 EN GALAPAGAR, expropiada por la Consejería de Transportes e Infraestructuras a DON Agapito en el término municipal de Galapagar, siendo beneficiaria de la expropiación la Consejería de Transportes e Infraestructuras.

La parte recurrente articula los motivos de impugnación que a continuación se relacionan:

Los terrenos expropiados tienen la condición de suelo urbanizable sectorizado, por lo que deben valorarse como tales, y como la ponencia de valores se halla completamente desactualizada y no refleja el valor real de mercado, el método más adecuado es el método residual dinámico, que fue el empleado en su valoración por el informe de tasación que se adjuntó a la hoja de aprecio, por un importe total de 374.418,40 # incluido el premio de afección, aplicando un valor unitario de 119,73 #/m2, valorando los vuelos en 3.796,75 # y la ocupación temporal en 14.674,68 #.

Discrepa en concreto, además, de la valoración del ocupación temporal efectuada tanto por la Administración expropiante como por el JTEF, que se limitan a señalar que el método utilizado es el de aplicar al valor unitario del polígono el interés legal de la Deuda Pública durante un año que dura la ocupación temporal. Afirma la parte actora que no se conocen los fundamentos jurídicos de tal método valorativo, y que se considera más adecuado a Derecho una indemnización equivalente al 25% del valor del terreno objeto de ocupación temporal, como afirma que se ha efectuado en la sentencia de uno de julio de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

También discrepa de los vuelos que han sido valorados tanto por la Administración como por el JTEF, los cuales solamente valoran ocho fresnos de 40 cm de media de diámetro, mientras que los árboles que han sido afectados consisten en 17 fresnos de un diámetro medio de 50 cm y cinco robles de aproximadamente 1,50 m de diámetro, como considera que se deduce de la prueba aportada.

Terminó suplicando la cantidad de 377.447,02 #, cómo justiprecio conformidad Derecho.

La parte demandada alega, en esencia, la presunción de acierto de las operaciones de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

A efectos de resolver adecuadamente este recurso, es necesario dejar constancia de los siguientes datos del presente procedimiento expropiatorio:

El acta previa a la ocupación es de fecha 1 de diciembre de 2.004. Se trata de una finca matriz de 9.062 m2, de los que se afectan, en lo que respecta a este procedimiento, un total de 2.824 m2 para expropiación plena y 490,3 m 2 para su ocupación temporal durante un año, siendo el suelo urbanizable sectorizado.

En la hoja de aprecio de la Administración, en la que el suelo se valora como "suelo urbanizable sectorizado", se ofrece al expropiado la suma total de 72.331,49 #, valorando el suelo a 24,04 #/m2, al aplicar el valor unitario básico recogido en la Ponencias de valores catastrales del municipio de Galapagar de fecha 15 de junio de 2000, vigente desde el uno de enero de 2001, puesto que la parcela está incluida en el Polígono 24 (residencial unifamiliar) siendo el valor unitario de 4.000 pesetas por metro cuadrado, equivalente a 24,04 #/m2.

Dentro de dicho valor se valoran ocho fresnos de 40 cm de diámetro a 120,20 # la unidad, lo que supone un total de 961,60 #.

Por otro lado, además del justiprecio antes citado, se valora la indemnización procedente por ocupación temporal en hoja de aprecio aparte, partiendo de que afecta a una superficie de 490,30 m 2 durante 12 meses, y aplicando durante dicho periodo al valor unitario antes citado el rendimiento anual medio de la deuda pública para el año 2004, según el Banco de España, que este 3,102%.

La recurrente presenta su hoja de aprecio aplicando el método residual y adjuntando informe de tasación con la hoja de aprecio, por un importe total de 374.418,40 # incluido el premio de afección, aplicando un valor unitario de 119,73 #/m2, valorando los vuelos en 3.796,75 # y la ocupación temporal en 14.674,68 #.

El Jurado fijó el justiprecio del suelo en la forma que detallamos a continuación, cientos de que la fecha de valoración es la de 13 de mayo de 2004, que se corresponde con el requerimiento de hoja de aprecio con acuse de recibo, al tratarse de una pieza tramitada por tasación individual:

Suelo: A razón de 26,02 euros/m2, aplicando la ponencia catastral vigente, lo que supone un valor del suelo de 73.480,48 #.

En cuanto a los vuelos, se acepta la valoración de la Administración de 961,60 #, y la ocupación temporal se valora en 637,39 #. Todo ello supone un justiprecio total de 78.801,57 # incluido el premio de afección.

CUARTO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el...

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