ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:8779A
Número de Recurso4180/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 667/2013 seguido a instancia de Dª María Rosa contra SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Javier Sánchez Bardera en nombre y representación de Dª María Rosa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Pablo José Trujillo Castellanos.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La actora viene prestando servicios como trabajadora social coordinadora. Se encuentra en excedencia voluntaria desde el 1 de julio de 2008. Solicitó el reingreso el 30 de mayo de 2013 con efectos de 1 de julio de 2013, manifestándole la empresa la imposibilidad de reincorporación por inexistencia de vacante de su categoría, indicando que durante la excedencia su vacante no se había cubierto con trabajador suplente o interino alguno. Tras la excedencia de la demandante la empresa contrató a una trabajadora como interina el 1 de julio de 2008 que luego se convirtió en indefinida. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda por despido apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento, para lo cual valora que la respuesta de la empresa no fue negar el vínculo laboral con la actora sino manifestar la imposibilidad de reincorporación por falta de vacante, a lo que añadió la falta de cobertura de su plaza -aunque no fue así. Por lo tanto la acción que debió ejercitar la demandante fue de reconocimiento del derecho al reingreso y no la de despido.

La recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 30 de octubre de 2009 (r. 1184/2009 ). En ella consta probado que la actora, con la categoría profesional de camarera de pisos, pasó a excedencia voluntaria el 22 de noviembre de 2006 que se prorrogó hasta el 22 de noviembre de 2008. El convenio colectivo del sector de hostelería disponía que el ingreso al término de una excedencia voluntaria sería inmediato, previo el cumplimiento de un preaviso de al menos 30 días de antelación. La actora interesó su reincorporación en la segunda quincena de noviembre. La sentencia de contraste declara improcedente su despido teniendo en cuenta que el convenio no atribuía efecto alguno al incumplimiento del plazo de preaviso y en coherencia con ello la empresa no mostró objeción alguna, limitándose a negarlo por inexistencia de vacante, "no se acepta a la trabajadora por el descenso que ha habido de trabajadores en los últimos años (...) al perderse los complejos que estaba explotando".

La sentencia de contraste considera que la oposición manifestada por la empresa es constitutiva de despido y lo califica de improcedente, mientras que la sentencia recurrida valora la respuesta de la empresa comunicando la imposibilidad de reincorporación por inexistencia de vacante, destacando que no ha contratado a trabajador alguno para la plaza de la actora. En definitiva, la respuesta de la empresa en cada caso es distinta y ese dato puede justificar los pronunciamientos diferentes en cuanto a la adecuación o no del procedimiento elegido. La sentencia de contraste, además de negar la existencia de vacante, puntualiza que "no acepta a la trabajadora" por un descenso de los trabajadores como consecuencia de haber perdido los complejos [hoteleros] que venía explotando, lo cual no es similar a las razones de la empresa en la sentencia recurrida para negar la reincorporación. La recurrente alega que en ambos supuestos el motivo para denegar la reincorporación es la inexistencia de vacante y la sentencia recurrida no añade a esa respuesta principal otra que pueda reforzarla, por lo que aquella se convierte en la única respuesta que origina el proceso de despido. Pero el argumento no puede compartirse porque, como se ha razonado y se indicó en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, la sentencia de contraste la empresa contesta en el mismo sentido que la impugnada pero precisando además que "no se acepta a la trabajadora" por las razones que expone. La diferencia es relevante y justifica la falta de contradicción apreciada, aparte de que las referencias al convenio colectivo de la recurrente son secundarias al tratarse de convenio distintos. Finalmente hay que precisar que la inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina por una causa legal no vulnera el art. 24 CE .

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Sánchez Bardera, en nombre y representación de Dª María Rosa , representado en esta instancia por el procurador D. Pablo José Trujillo Castellanos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 2332/2015 , interpuesto por Dª María Rosa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 16 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 667/2013 seguido a instancia de Dª María Rosa contra SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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