STS, 10 de Febrero de 2012

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2012:636
Número de Recurso4215/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil doce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 4215/2010, interpuesto por D. Carlos Francisco , representado por el Procurador D. Juan Luis Navas García, contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2010 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 971/08 . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 971/08, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de fecha 20 de mayo de 2010 desestimando el recurso promovido por D. Carlos Francisco contra resolución del Ministerio del Interior, de fecha 13 de octubre de 2008, que denegaba el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al solicitante cuya parte dispositiva dice textualmente:

RESOLUCIÓN: Denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Carlos Francisco , nacional de Siria.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal del recurrente, preparó recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 20 de julio de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual se articularon los siguientes dos motivos de casación:

Primero: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable al caso. El recurrente imputa a la Sentencia impugnada la incorrecta aplicación al caso del artículo 3.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

Segundo: En el segundo motivo, también formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , considera infringido por la sentencia de Instancia el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado por considerar que se aparta de los criterios de la sana crítica, argumentando que de los documentos que obran en el expediente ha resultado probado que se encuentra perseguido y su situación incursa en una de las causas previstas por su permanencia en España por razones humanitarias.

Terminando por suplicar se dicta sentencia por la que « con estimación de este recurso de casación, se declare nula la resolución del Ministerio del Interior, Subdirección General de Asilo y se acceda a conceder a mi representado el derecho de asilo, o subsidiariamente, y con estimación del segundo de los motivos, se autorice a permanecer en España por razones humanitarias, con imposición de costas a la parte contraria ».

CUARTO

Admitido el recurso de casación, la representación procesal de la Administración del Estado presentó escrito de oposición al recurso en fecha 23 de noviembre de 2010 en el que suplica dicte Sentencia « por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las cosas al recurrente ».

QUINTO

Por providencia de 18 de enero de 2012, se nombro Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2012, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de D.D. Carlos Francisco contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 971/08 en la que se desestima el recurso interpuesto por el referido recurrente, contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de octubre de 2008 por la que se le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

El ahora recurrente en casación formuló su solicitud de asilo el 6 de febrero de 2008, manifestando que vivía con cuatro hermanos y trabajaba como carpintero en Siria. Afirma pertenecer a la etnia kurda. Relata que en fecha 15 de marzo de 2004 se disputó un partido de fútbol entre dos equipos (el local de etnia kurda y otro árabe de la localidad de Dir Azoor) en la ciudad de Kameshli enfrentándose los hinchas de los equipos y con resultado de cinco kurdos muertos, habiéndose producido, posteriormente a estos hechos, varias manifestaciones y protestas por parte de grupos kurdos, por la represión llevada a cabo por las autoridades sirias. Añade que dos días después de la fiesta del Niruz que se celebra el 21 de marzo, fue detenido por la policía por participar en las manifestaciones. Fue posteriormente trasladado a una cárcel y torturado para lograr información acerca de las manifestaciones y manifestantes, permaneciendo preso hasta mayo de 2006 en que fue puesto en libertad. Regresó a su casa y estuvo trabajando hasta junio de 2007, momento en que empezaron las citaciones a compañeros de cárcel y al recibir también su citación le aconsejaron los familiares de los ya citados compañeros que no acudiera a la citación. Huyó de su domicilio refugiándose en su pueblo natal para huir a continuación en ese mismo mes a Turquía, permaneciendo en ese país durante seis meses a la espera de una posible mejora de la situación. Finalmente, ante el aviso de sus hermanos acerca de que la policía le seguía buscando, embarcó desde Estambul el 3 de enero de 2008 y solicitó asilo el 6 de febrero de 2008 en la Oficina Única de Extranjeros de Ceuta.

En fecha 19 de febrero de 2008 la Comisión de Ayuda al Refugiado en Andalucía emitió informe dirigido a la Oficina de Asilo y Refugio, en el que considera que el caso debería ser estudiado en profundidad y que la solicitud debería ser admitida a trámite.

Con fecha 10 de abril de 2008, el Instructor del expediente expuso en su informe que el conjunto del relato del solicitante se ve afectado de contradicciones que revelan su inverosimilitud, mencionando algunas de las discordancias existentes entre lo declarado por el solicitante y datos del Informe del CEAR, en cuanto a los sucesos de marzo de 2004, y de la exposición del solicitante en relación con la actuación de la policía siria, en concreto, las citas policiales, que no resultan creíbles teniendo en cuenta las circunstancias personales que expone, de antecedentes policiales y participante en manifestaciones de protesta y antaño encarcelado.

En el expediente administrativo figura que en fecha 18 de abril de 2008, la Delegación de ACNUR en España, comunicó a la Subdirección General de Asilo, Oficina de Asilo y Refugio, que tras haber realizado el estudio de la solicitud de asilo de D. Carlos Francisco consideraba conveniente realizar un estudio más detallado de las alegaciones del solicitante para valorar su necesidad de protección.

En el Informe de Instrucción, de fecha 26 de mayo de 2008, desfavorable a la concesión del asilo solicitado, se expone que:

[...] Para el estudio de esta petición se han consultado los informes elaborados por los principales organismos e instituciones especialistas en derechos humanos: Kurdish democratic party in Siria/ al-Parti. CGVSRA, Belgium, 2006); CGVS-CGRA \\ informe sobre asunto específico: Siria, Yeketi - facción Fuad Aliku (anteriormente abd al-baqi -yusut]'autor: matthias biesemans, coi - experto en oriente medio, cedoca fecha: 28/06/2003 (actualizado el 14/08/2007); Home Office octubre 2006; Conclusiones Euroasil Siria, octubre 2006; Informes del Departamento de Estado sobre situación de los derechos humanos en Siria; Syria Monitor.

En el caso que nos ocupa, antes de comenzar el estudio de la presente solicitud, procede señalar que si bien es cierto que un principio básico a la hora de estudiar y analizar las peticiones de asilo es que cada una de ellas debe estudiarse de manera individualizada y atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, también es interesante observar las peticiones de asilo de los ciudadanos de un país en conjunto. Y así, observamos que todas las peticiones de ciudadanos kurdos sirios (fundamentalmente de aquellos que coincidieron en el mismo centro de acogida en las mismas fechas), se parecen, responden a un mismo patrón y aportan los mismos datos sobre los mismos hechos e incluso el mismo documento, únicamente una fotocopia de la tarjeta de identidad siria.

En este caso concreto llama poderosamente la atención la similitud existente entre la historia de persecución referida por el solicitante y la alegada por otro nacional sirio y recogida en el exp. NUM000 . Ambos coincidieron en el mismo centro y realizaron su petición de asilo el mismo día. Dado el calco que existen entre ambas historias, esta Instrucción advierte de la necesidad del estudio conjunto de las mismas, por lo que son elevadas conjuntamente a la misma CIAR.

Este dato si bien no es decisivo si resulta bastante importante a la hora de valorar la credibilidad de dichas solicitudes, pues como ya ha establecido la Audiencia Nacional en la sentencia de 7 de septiembre (recurso 74/2004 ) la aparición de diversos relatos similares al presentado por el solicitante de asilo, dan la sensación de que están preparados por alguien distinto del interesado y es un elemento que apuntan a la inverosimilitud de la persecución relatada.

Se considera que con las alegaciones del solicitante, la información existente en el expediente, la documentación entregada y la información disponible sobre su país de origen existen suficientes elementos de juicio para emitir un criterio sobre la presente petición sin necesidad de mantener una entrevista personal con el solicitante.

Formula su solicitud bajo una identidad sobre cuya autenticidad puede razonablemente dudarse. En efecto, pues el interesado no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, pese a que por el tipo de persecución alegado y por la forma en que salió del país, nada impediría que tal original obrara en su poder y hubiera sido aportado ante las autoridades de asilo españolas.

EI solicitante presenta un relato tópico de persecución de minoría kurda en Siria. Participación en alguna marcha ó manifestación, alguna detención ó miedo a sufrirla y salida del país. Refiere haber participado en una manifestación para protestar por los acontecimientos de Qamishli y como consecuencia de ello ser detenido en marzo de 2004. Tras su puesta en libertad en mayo de 2006/ las fuerzas de seguridad vuelven a intentar detenerle mediante citación enviada a su casa por lo que abandona el país. Tras casi siete meses en Turquía/ vino a Europa. El solicitante llega a España el 03-01-2008.

[...] El problema de credibilidad comienza cuando al solicitante se le pide que describa esos hechos que de acuerdo con sus alegaciones constituyen el núcleo de la causa de la persecución referida pues dicha descripción en nada se ajusta a la realidad, ni atina con la fecha del partido ni con la veracidad de lo allí acontecido.

[...] Prueba de ello son contradicciones tan evidentes como que el solicitante indica que el partido llegó a celebrarse ó la fecha de celebración del partido y resulta curioso que el solicitante haya acudido a manifestaciones de protesta según sus alegaciones en virtud de unos acontecimientos que ni siquiera conoce. Cuanto menos carece de sentido y añade el informe que resulta bastante difícil considerar establecida una persecución basada en una causa inexistente

El informe sigue exponiendo más contradicciones referidas a:

las alegaciones de hostigamiento y detención por parte de las fuerzas de seguridad resultan totalmente contradictorias con la información de país de origen. En efecto, el solicitante presenta un perfil de un joven completamente apolítico. En este sentido y de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, de acuerdo con informes de Amnistía Internacional, los kurdos sirios no son detenidos por el mero hecho de serlo. Las autoridades sirias no recurren a esa política de continuo hostigamiento con personas sin ninguna relevancia en su actividad de oposición política y en general no intervienen en este tipo de actividades, siempre que no adquieran un carácter separatista o sea demasiado crítica con el gobierno, o bien que tenga resonancia en la universidad o en las filas del ejército .

Añade que:

en cualquier caso el hecho que el solicitante pudiese ser objeto de detención como consecuencia de una posible participación en una manifestación, que de acuerdo con la información disponible y ya señalada, acabó en hechos violentos tanto por parte de los manifestantes como por parte de las autoridades cabe indicar igualmente dos aspectos, que estamos ante una medida policial, represiva de un acto colectivo pero, que sin más, no implica en absoluto, la existencia de una persecución personal contra el solicitante, señalando diversas Sentencias de la Sala en el sentido de que cuando nos hallamos ante medidas ocasionales, carentes de entidad o sin carácter sistemático y duradero, no podemos hablar de la existencia de una persecución con la entidad suficiente al respecto, STS de 7 de julio (recurso n. 1729/2002 ), la STS de 4 noviembre (recurso n. 5490/2002 ), la STS de 8 de septiembre (recurso n. 3356/2002 ), la STS de 18 de julio (recurso n. 2599/2002 ) . En segundo lugar, que esta situación abarcó un espacio temporal determinado

.

Pone de manifiesto que:

de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen (conclusiones de la reunión del grupo de expertos europeos en Siria, Workshop-Euroasil 19-10-2006), fuera de las detenciones que se produjeron durante las diferentes manifestaciones ocurridas durante la primavera de 2004, no hay información de detenciones masivas relacionadas con participantes en las mismas. Es más, el perdón presidencial trajo consigo la liberación de cientos de kurdos detenidos durante aquellos acontecimientos. En suma carece de sentido, las detenciones referidas así como el hostigamiento por las fuerzas de seguridad, sin causa alguna

.

El informe destaca " la similitud casi idéntica con la historia referida por otro ciudadano nacional de Siria, quien realiza conjuntamente con el solicitante su petición y entre las que apenas se aprecia diferencias ", añadiendo que al referirse a los hechos esenciales cometen las mismas equivocaciones constituyendo un indicio más de la inverosimilitud del relato.

[...] Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba ó indicio de la persecución alegada, ya que no se refieren a ninguno de los hechos ó circunstancias esenciales de la misma. En efecto, el solicitante aporta una fotocopia de un supuesto carné. Como copia no puede ser valorado dada la facilidad de manipulación de la misma. No obstante, y en último caso se trataría de un documento que acredita sólo circunstancias personales del solicitante que, en sí mismas, y según la información disponible sobre el país de origen del solicitante, no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican temor a sufrirla.

En cuanto a la valoración de la existencia de riesgo en caso de retorno del solicitante, según Amnistía Internacional, el riesgo de sufrir malos tratos en caso de regresar a Siria dependería de los vínculos del solicitante con el Partido Yekiti y de sus actividades en Siria. Según la Instrucción, como ya se ha señalado, no se ha demostrado que el solicitante mantuviera un vínculo estrecho con el Partido Yekiti ni que corra peligro por sus actividades políticas en el extranjero.

Además, esta Instrucción sostiene que según la información que obra en poder de la Oficina, una larga estancia en el extranjero relacionada con una solicitud de asilo no daría lugar, por sí sola, a un enjuiciamiento por motivos políticos o a problemas particulares en el momento de regresar a Siria. Dado pues, que de las alegaciones del solicitante no se deriva un vínculo estrecho del mismo con partido político kurdo ni que el mismo corra peligro por sus actividades políticas en el extranjero, se estima que en el presente caso no se cumple la condición sine qua non de correr un riesgo "personal" de ser sometido a malos tratos en caso de retorno.

En definitiva, a la vista de todos los elementos que obran en el expediente esta Instrucción no otorga credibilidad al relato del solicitante. En el caso concreto estudiado, podemos decir que no queda establecido ni siquiera indiciariamente.

En suma, esta Instrucción considera que no ha quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se emite un criterio DESFAVORABLE con relación a la presente solicitud.

Se considera que no existen causas que pudieran dar lugar a la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Regulación del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado en España , dado que en el solicitante no concurren las razones humanitarias a que se refiere el artículo 31, apartados tercero y cuarto, del Reglamento de Aplicación de la Ley

.

La Resolución de fecha 13 de octubre de 2008, denegatoria del asilo solicitado se fundamentó en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] No aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia.

El relato resulta genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivan la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, y contradice hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible del país de origen del solicitante y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

[..] Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado.

[...] Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

TERCERO

La Sentencia recurrida tras identificar el acto impugnado en su fundamento jurídico primero, expone en el fundamento siguiente la normativa reguladora y destaca diversos párrafos de la instrucción del expediente, transcribiendo literalmente su contenido, y menciona la doctrina de la Sala con referencia expresa a la Sentencia de 28 de octubre de 2005, recaída en el RC 5091/2002 resaltando el siguiente párrafo:

Resulta preciso recordar que la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo interpreta la normativa de asilo y refugio en el sentido de que la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta (así v. g. en Sentencia de uno de junio de 2000, casación 4997/1996 y más recientemente las Sentencias de 6 de abril de 2005, casación nº 6306/2000 y 30 de mayo de 2005, casación nº 1346/2002 ). Ciertamente para la concesión de asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir y es carga del recurrente aportarlos

.

A continuación, expresa los razonamientos esenciales de su decisión con el siguiente tenor:

«[...] el demandante formula un relato que, además de no estar acreditado por pruebas suficientes, presenta una notoria imprecisión y vaguedad. Este relato por otra parte coincide con el formulado por otros demandantes que manifiestan su detención tras un partido de fútbol en el que según expresan, se produjo un enfrentamiento entre kurdos y árabes. Todo ello ocurrido en 2004. En 2007 se vuelven a producir detenciones de kurdos y el actor se traslada a Turquía donde reside durante seis meses y tras ello se traslada a España. No advierte el Tribunal que en este relato se incluya una personal situación de persecución por motivos particulares; sobre todo en el año 2007, tres años más tarde del incidente en el partido de fútbol. La imprecisión del relato en que se basa la denegación de asilo esta adecuadamente valorada por la Administración resultando ajustada a Derecho la desestimación del recurso .

En el fundamento jurídico tercero, justifica la no apreciación de razones humanitarias por no haber quedado acreditada la situación de peligrosidad para el solicitante, y reitera en el fundamento jurídico cuarto la inverosimilitud de su narración que le llevan a la desestimación del recurso planteado, con el razonamiento siguiente:

[...] Tampoco concurren razones humanitarias generadas por una situación de peligrosidad para la integridad física del interesado o para su vida, que no queda acreditada en el caso de autos, lo cual es exigible conforme a lo establecido en el artículo 31 apartado 3 del Reglamento de la Ley de Asilo que vincula las razones humanitarias a motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado, a tenor de la redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de Octubre. En este sentido la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2006 de la Sección Quinta de nuestro Tribunal Supremo (recurso de casación nº 287/2003 ) puntualiza que las razones humanitarias a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley de Asilo "rectamente entendidas no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel de riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad como consecuencia de disturbios graves de carácter político, étnico o religioso .

CUARTO

El recurso de casación se articula en dos diferentes motivos, acogidos ambos al apartado d) del artículo 88.1de la LJCA . En el primero de ellos introduce en su argumentación jurídica motivos que debieron ser planteados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 junto con una alegación consistente en que no fue atendida su situación personal, ni fueron valorados los hechos de su persecución, ni su pertenencia a un determinado grupo social, cuando sin embargo es una causa prevista expresamente en la Convención de Ginebra. Censura la falta de motivación de la sentencia que a su juicio desestima su pretensión exclusivamente por considerar su relato inverosímil y no se refiere a los informes aportados del CEAR Y ACNUR.

En el segundo motivo, también formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , considera infringido por la sentencia de Instancia el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado por considerar que la Sentencia de instancia se aparta de los criterios de la sana crítica, argumentando que de los documentos que obran en el expediente ha resultado probado que se encuentra perseguido y su situación incursa en una de las causas previstas por su permanencia en España por razones humanitarias

QUINTO

El primer motivo de casación no puede ser acogido pues las alegaciones expuestas por la parte recurrente no evidencian que la Sala de instancia haya cometido infracción alguna. Reúne en el mismo motivo una alegación que en verdad supone una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el tribunal sentenciador, junto a la censura sobre la hipotética falta de motivación de la Sentencia impugnada, impropia en un motivo fundamentado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional . Pero con independencia de su deficiente técnica procesal el motivo no puede ser atendido, pues el razonamiento contenido en los tres primeros fundamentos jurídicos de la Sentencia ponen de manifiesto, el análisis y valoración de los elementos y documentos del expediente y de los informes que se contienen en él, y la expresión de su criterio tras la evaluación del conjunto de las circunstancias del caso y que justifican las razones que llevaron al tribunal sentenciador a desestimar la pretensión del demandante.

En efecto, las razones expresadas en el extenso y detallado informe desfavorable de la instrucción del expediente, que sustenta la resolución denegatoria del asilo, y al que se remite la sentencia impugnada no han sido eficazmente rebatidas por la parte recurrente. Tal y como en aquel informe se apuntaba, el relato presentado por este presenta incoherencias y contradicciones que permiten dudar de su verosimilitud, y además no resulta creíble a la vista de la información existente sobre la situación sociopolítica de su país de su procedencia Siria, obtenida sobre la base de fuentes de información que el informe de la instrucción enumera con detenimiento.

Esa falta de credibilidad deriva no sólo del hecho de que la exposición del recurrente responde a un "relato-tipo" habitual en otros solicitantes de su mismo origen y procedencia, sino también, y sobre todo, de que su perfil personal no tiene encaje en los parámetros característicos de una persona susceptible de ser perseguida en Siria. Partiendo de la base de que las personas etnia kurda no sufren persecución en este país por el mero hecho de serlo, según se razona en aquel informe de la instrucción sin que este dato haya sido contrarrestado, únicamente cabría reputar verosímil una persecución derivada de esa condición étnica si el solicitante alegase y acreditase suficientemente (al nivel indiciario requerido en esta materia según jurisprudencia constante) una referente actuación o militancia política, o cualquier otro tipo de presencia pública que lo destacara ante las autoridades del país, pero no es ese el caso, pues no hay en la trayectoria personal del solicitante y ahora recurrente ningún dato que permita apreciar tal circunstancia.

A lo anterior hemos de añadir, en este sentido, que la alegación de persecución esgrimida por el recurrente, referida a una supuesta detención en el año 2004 que trae causa de su participación en una manifestación por el fallecimiento de otros ciudadanos kurdos durante un partido de fútbol (Quamishil) y tras su puesta en libertad en el año 2006 y la citación para el esclarecimiento de los disturbios en la manifestación, no presenta visos de similitud, dado el perfil apolítico del recurrente así como la falta de precisión y detalle de las circunstancias concurrentes, como lo relativo al partido mencionado no guarda en principio, y sin otro dato relevante, relación directa con una situación de persecución personal contemplada en la Convención de Ginebra.

En fin, el conjunto de contradicciones y afirmaciones carentes de credibilidad, que no han sido desvirtuadas en sede jurisdiccional, impiden que resulte difícilmente admisible, ni siquiera con carácter indiciario, la existencia de una persecución personal por parte de las autoridades de su país de origen.

SEXTO

Tampoco el segundo motivo de casación por infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/1984 , puede prosperar. La sentencia razona con acierto la falta de acreditación de la situación de peligrosidad y menciona la ausencia de motivos serios y fundados para la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo por no concurrir en el caso del solicitante las razones humanitarias conforme a lo establecido en el artículo 31.3 del Reglamento de la Ley de Asilo , por lo que atendidos los alegatos en los que el recurrente funda su pretensión- limitados a reiterar su situación de persecución probada en el expediente administrativo- no se aprecia la indebida aplicación del precepto en que fundamentó el motivo.

La razón por la que tanto la Administración como la Sala de instancia coincidieron en considerar improcedente la aplicación de esta posibilidad es clara. En efecto, partiendo de la base de que el relato de persecución expuesto por el solicitante y ahora recurrente carece de credibilidad, es evidente que no cabe acudir al mismo para justificar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, ni la mera pertenencia a la etnia kurda o la simple procedencia de Siria, por sí solas, son razón suficiente a estos efectos.

SEPTIMO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco , contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2010 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 971/08 , con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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