STS, 4 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2005

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5490/2002, interpuesto por DON Braulio, representado por la Procuradora Dª. Mónica Ana Liceras Vallina, contra la sentencia dictada, en el recurso contencioso-administrativo nº 374/2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de mayo de 2002, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resoluciones de 7 y 8 de febrero de 2001 el Ministerio de Interior, primero, inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo presentada por D. Braulio, nacional de Cuba; y segundo, denegó la petición de reexamen de aquella inicial resolución.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Braulio recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 374/01, dictando sentencia de 16 de mayo de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 2 de Noviembre de 2005 , fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Braulio interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 2002, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 374/01 interpuesto por él contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 7 y 8 de febrero de 2001 por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se denegó su reexamen, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, esto es, por no haber alegado en su solicitud ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley, "habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación general de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre su país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término."

SEGUNDO

La sentencia de instancia confirmó el reseñado criterio de la Administración, concluyendo que " no existe constancia alguna de que el recurrente sea persona que ejerza militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano, mantenga actividad política, o haya sido encausado en procedimiento penal alguno por esa causa. En definitiva, del expediente administrativo, no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia el peticionario con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo, sino que más bien parece tratarse de un supuesto de inmigración económica. A ese respecto no se ha aportado el menor elemento de convicción probatorio, o al menos, con valor de indicios suficientes (como permite el art. 8º de la Ley 5/1984), según la naturaleza del caso, que permita deducir la existencia de nuevas circunstancias que hagan necesario modificar los criterios que motivaron la inadmisión a trámite del derecho de asilo. "

Contra dicha sentencia formula el recurrente un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en el que denuncia la infracción de los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra; 3 y 8 de la Ley de Asilo; y 20.1.c) del Reglamento de la propia Ley de Asilo por falta de motivación del acto administrativo, así como diversas sentencias de esta Sala que han declarado que para la apreciación de las causas que dan lugar a la concesión del derecho de asilo basta una prueba indiciaria de los hechos que las determinan.

Alega el recurrente que ha sufrido una persecución por motivos políticos.

TERCERO

El motivo de casación no puede prosperar.

De entrada, ha de descartarse del examen casacional la alegada infracción del artículo 20.1.c) del Reglamento de desarrollo de la Ley de Asilo, a través de la cual se denuncia la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. Se trata de una "cuestión nueva", no aducida en ningún momento en la instancia y no analizada en la sentencia recurrida en casación, por lo que no cabe plantearla ahora en el marco de este recurso extraordinario.

Dicho esto, en el sucinto desarrollo del motivo de casación, el recurrente alega que su salida de Cuba se debió a una situación de persecución personal basada en motivos políticos. Empero, basta repasar lo relatado por él mismo al solicitar asilo (y luego, al pedir el reexamen) para constatar que no adujo en aquel momento ser víctima de una persecución protegible por motivos políticos con entidad suficiente para dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Como recoge la sentencia recurrida. "Los motivos indicados para obtener la protección solicitada se basan en que no está de acuerdo con el régimen de Castro, que en el año 1995 hizo un acto de protesta en la escuela por el trato que les daban y la mala alimentación y le expulsaron del centro. Después trató de encontrar trabajo y no lo encontró, teniendo que montar un negocio ilegal en Cuba, pero le advirtieron que no podía tener negocios ilegales en casa y lo monto en casa de su hermana en la playa" . Pues bien, situados en la perspectiva de análisis que proporciona el relato del propio solicitante de asilo, en los términos recogidos por la Audiencia Nacional, hemos declarado en numerosas sentencias que la creencia de que el asilo ha de otorgarse cualquiera que sea la entidad de los actos de represión de las ideas contrarias al régimen político instaurado, no es acertada. Hemos citado, en este sentido, las palabras del Consejo de la Unión Europea expresadas en la "posición común" de 4 de marzo de 1996, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado", en las que se lee que para que pueda hablarse de persecución es preciso que los hechos acaecidos o que se tema puedan ocurrir sean lo suficientemente graves, por su naturaleza o su repetición: ya sea que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, ya sea que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. Por eso, no cabe hablar de una persecución protegible cuando nos hallamos más bien ante medidas ocasionales , carentes de entidad o sin carácter sistemático y duradero, que no revisten la gravedad, en cualquiera de los aspectos antes referidos, que pide aquella Posición Común; como aquí acontece, a tenor del relato del solicitante, pues el único dato concreto que aquel expone (su expulsión de un centro docente por manifestar ideas contrarias al régimen cubano) refiere una medida aislada y alejada en el tiempo (anterior en cinco años a su petición de asilo), y el resto del relato expone una situación personal que no es más que un reflejo de la situación social y económica general de Cuba (la prohibición de tener negocios considerados ilegales en el domicilio, o los problemas para encontrar trabajo)

Por lo demás, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se invoca en la parte final del motivo carece de fundamento, primero porque el recurrente se limita a transcribir literalmente la cita de jurisprudencia que ya realizó en su demanda, sin añadir argumento novedoso alguno; y segundo, porque además de que se omite todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias que se citan y las que concurren en el presente caso, se soslaya un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida. No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993), de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5490/02 interpuesto por D. Braulio contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 16 de mayo de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 374/01, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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