SAP Barcelona 468/2006, 19 de Julio de 2006

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2006:8867
Número de Recurso597/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución468/2006
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 597/2005 -B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 449/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 52 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 4 6 8

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 449/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona, a instancia de TRIDENT TRANSACCIONS I GESTIONS IMMOBILIÀRIES, S.L., contra D. Santiago y Dª. Constanza ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de febrero de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO TOTALMENTE la demanda deducida por "TRIDENT TRANSACCIONS I GESTIONS INMOBILIARIES S.L." contra Constanza y Santiago, a quienes absuelvo de la pretensión de desalojo ejercitada en su contra e impongo a la demandante el pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante "Trident Transaccions i Gestions Immobiliaries, S.L.", la sentencia de primera instancia desestimatoria de la pretensión de condena de los demandados D. Santiago y Dña. Constanza, al desalojo de la vivienda que ocupan en precario en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000

, NUM001, NUM001, alegando la apelante la incongruencia de la sentencia de primera instancia, por haber apreciado la nulidad del título de propiedad en favor de la actora, por abuso del proceso y fraude procesal, y en aplicación de la doctrina de los actos propios, motivos de nulidad que no fueron opuestos por la parte demandada en su contestación.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000, y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004; RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

En este caso, se opuso por la parte demandada en la contestación la nulidad del título de propiedad en favor de la actora, siendo así que es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1980, 25 de mayo de 1987, 6 de octubre de 1988, 7 de junio de 1990, y 22 de diciembre de 1992; RJA 935/1980, 3582/1987, 7387/1988, 4741/1990, y 10642/1992 ), que la nulidad radical de un contrato puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, a diferencia de la nulidad relativa o anulabilidad, a la que se refieren los artículos 1300 y ss del Código Civil, que no puede hacer valerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción, en la demanda principal, o mediante la reconvención, siendo esta doctrina también aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408,2 se limita a otorgar al actor la facultad de solicitar del Tribunal la posibilidad de contestar a la oposición del demandado fundada en la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión del negocio del que en la demanda se dio por supuesta su validez, en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, pero sin que ello signifique que la nulidad deba ser opuesta por el demandado por medio de la reconvención.

Además, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1932, 15 de enero de 1949, 20 de octubre de 1949, 28 de abril de 1963, 15 de diciembre de 1993, y 10 de noviembre de 1994 ), la que viene admitiendo la posibilidad de la declaración de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta de los contratos, para evitar que los fallos de los Tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos constitutivos de delito, o simplemente torpes o ilícitos.

En consecuencia, no es posible apreciar en este caso la pretendida incongruencia en la sentencia de primera instancia por haber apreciado la título de propiedad en favor de la actora, por abuso del proceso y fraude procesal, y en aplicación de la doctrina de los actos propios, por cuanto además el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a los Juzgados y Tribunales la obligación de rechazar fundadamente las peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho, o entrañen fraude de ley o procesal.

Cuestión distinta es que en este caso sea posible apreciar el pretendido abuso o fraude, por cuanto, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1985, 14 de febrero de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991, 5 de abril de 1993, y 13 de febrero de 1995 ), que el abuso de derecho que proscribe el artículo 7,2 del Código Civil, ha de resultar claramente patentizado por la concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un interés serio y legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho y producción de un perjuicio injustificado. Y es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991, 23 de marzo de 1992, 12 de diciembre de 2000, y 7 de junio de 2004; RJA 101/1991, 2277/1992, 10437/2000, y 3987/2004 ), que no es posible aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa cuando se adquiere una utilidad en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud del ejercicio sin abuso de un legítimo derecho, o de una sentencia que lo estima procedente en derecho.

En este caso la demandante "Trident Transaccions i Gestions Immobiliaries,S.L.", adquirió la titularidad de una mitad indivisa de la vivienda en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM001

, en virtud del Auto de adjudicación, de fecha 4 de noviembre de 2003, posterior a la cesión del remate de la subasta pública celebrada en ejecución de la Sentencia estimatoria, de 2 de diciembre de 1998, del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 494/98-C, promovidos por la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, contra Dña. Maite, titular registral del piso NUM001 puerta NUM001 del edificio, en reclamación de la cantidad de

5.223.258 pesetas en concepto de contribución a los gastos de la Comunidad de Propietarios, sin que haya constancia de que haya sido declarada, o ni siquiera de que haya sido promovida por los demandados en estos autos, la nulidad de lo actuado en los autos nº 494/98-C del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, con fundamento en los artículos 241 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y los artículos 228 y concordantes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Por lo tanto la actora es titular de una mitad indivisa de la vivienda litigiosa en virtud de una resolución judicial firme, que no ha sido declarada nula en incidente de nulidad de actuaciones, para el que es exclusivamente competente el mismo Juzgado que dictó la resolución que adquirió firmeza, de acuerdo con el artículo 241.1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

Por lo demás la demanda en los autos nº 494/98-C del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona está dirigida contra Dña. Maite, quien, según resulta de las alegaciones conformes de las partes y la ausencia de prueba en contrario, es la titular registral del piso NUM001 puerta NUM001 del edificio, siendo así que, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, en la redacción anterior a la reforma introducida por la Ley...

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