ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:4699A
Número de Recurso1464/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Victoriano presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) en el rollo de apelación nº 118/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 710/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manresa.

  2. - Mediante providencia de fecha 22 de mayo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 4 de junio de 2013.

  3. - Solicitada por DON Victoriano la designación de procurador de oficio que le representara para la sustanciación de los recursos, recayó dicha designación en la procuradora Dª Milagros Duret Arguello, dictándose diligencia de ordenación de fecha 9 de octubre de 2013 por la que se tuvo a dicha procuradora por personada en concepto de parte recurrente en la indicada representación. Por la procuradora Sra. García-Valenzuela Pérez se ha presentado escrito con fecha 19 de junio de 2013, en nombre y representación de "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 25 de marzo de 2014, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. Con fecha 26 de marzo de 2014, la parte recurrida presentó escrito manifestando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente no necesita efectuar los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No obstante ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vía casacional invocada por el recurrente, en la fundamentación jurídica de su escrito de interposición, que es la adecuada para acceder a este recurso, habida cuenta que el procedimiento ordinario se sustanció en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, el presente recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en las causas de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ) e inexistencia de cualquier interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues se aprecia: a) que la parte recurrente no determina, en el encabezamiento del motivo único de impugnación en que articula su recurso, cuál es el precepto sustantivo infringido, omitiendo toda referencia a dicha cuestión incluso a lo largo de su fundamentación, limitándose a citar, genéricamente, como infringido, "el sistema legal para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación por no haberse reconocido la indemnización que esta parte acredita", siendo doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto como infringido, ello es causa suficiente para su inadmisión ( SSTS de 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , entre otras); b) que asimismo se omite hacer cualquier referencia a interés casacional alguno, ni por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, limitándose la parte recurrente a hacer la cita legal antes transcrita; c) que, en cualquier caso, expresándose en el desarrollo del motivo que el problema jurídico que se plantea es la falta de valoración probatoria en la sentencia recurrida en relación al informe del Dr. Alejo y sus declaraciones, se viene a plantear cuestión que no va referida a norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y excede del ámbito del recurso de casación, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 DEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas.

  2. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Victoriano contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) en el rollo de apelación nº 118/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 710/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manresa.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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