ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Eloy presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 1/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1200/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ávila.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de marzo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 25 de marzo de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Ramos Cervantes se ha presentado escrito con fecha 2 de abril de 2013, en nombre y representación de DON Eloy , personándose en concepto de parte recurrente. Por la procuradora Sra. Rubio Pelaez se ha presentado escrito con fecha 10 de mayo de 2013, en nombre y representación de DON Guillermo y DOÑA Delia , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 29 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 20 de noviembre de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. Con fecha 18 de noviembre de 2013, la parte recurrida presentó escrito abogando por la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, no obstante ello, debe ser inadmitido, en la medida en que incurre en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ) y falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), pues se aprecia: a) que, si bien se especifica que el interés casacional se fundamenta en la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, lo cierto es que no se establece, con la claridad y precisión propias de un recurso extraordinario como el presente, cuál es la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se fije o se declare infringida o desconocida, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) que, denunciándose en el motivo en que se articula el recurso la infracción del art. 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se viene a plantear cuestión que no va referida a norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y excede del ámbito del recurso de casación, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 DEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, y aquí todas las sentencias objeto de cita se pronuncian en materia procesal, en concreto en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelación por incumplimiento del requisito previsto en el art. 449.3 LEC con referencia a los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, estando en particular dictada la sentencia invocada de esta Sala de 3 de febrero de 2011 en resolución de un recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Eloy contra la sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 1/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1200/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ávila, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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