STS, 5 de Abril de 1993

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1993:17424
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 334.-Sentencia de 5 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de daños. Propiedad horizontal. Inadecuación de procedimiento. Acumulación de acciones. Abuso de

Derecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 7.º del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 25 de junio de 1985, 8 de julio de 1988, 20 de octubre de 1988, 12 de noviembre 1988, 18 de abril de 1990, 5 de marzo de 1991, 11 de mayo de 1991, 8 de octubre de 1991 y 20 de febrero de 1992.

DOCTRINA: Las acciones ejercitadas surgen del mismo título con análogo fundamento en la causa de pedir, y carece de incompatibilidad estructural y sustantiva (art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cuestión distinta es la determinación de quién ha de pechar con las responsabilidades correspondientes. Consecuentemente no se presenta como absoluta y rígidamente necesario que la entidad demandante hubiera tenido que acudir a dos procedimientos simultáneos, como parece sostenerse, cuando el ordinario de menor cuantía reúne mayores garantías que el incidental, que no es precisamente un procedimiento de los denominados especiales, sobre todo cuando la discusión del pleito se concreta, en forma claramente precisada, a la determinación de si la cubierta o tejado que se discute es elemento común o privativo en orden a la atribución de las correspondientes responsabilidades, lo que por sí exige un tratamiento unitario en el cauce de un mismo proceso y no resulta así adecuado, ni por evidentes razones de economía procesal y de propia justicia, que se lleve a cabo la polémica procesal en litigios desconectados.

Esta sala no puede amparar ni propiciar situaciones de obstruccionismo y oclusión procesal y así lo tiene declarado ( Sentencias de 18 de abril de 1990, 8 de octubre de 1991 y 10 de octubre de 1991); si bien la inadecuación de procedimiento puede ser declarada ex officio cuando por error el procedimiento inadecuado que se siguió, esto afecta a la competencia objetiva y funcional.

Análoga suerte de rechazo corresponde al aportado como tercero, mediante el cual, y en la misma residencia procesal que el precedente, se aduce infracción del art. 7.º del Código Civil , por estimarse la concurrencia de situación de abuso de Derecho o ejercicio antisocial del mismo. La pretensión de la arrendataria, que creó el pleito, no es ni arbitraria ni abusiva ni menos antisocial, pues ejercita un derecho reparador de, unos daños que le vienen impuestos por la estructura de las cosas y en cuya producción no tuvo intervención alguna. No se dan los requisitos necesarios para la apreciación del pretendido abuso del Derecho, conforme exige esta Sala (Sentencias de 20 de octubre de 1988 y 5 de marzo -J de 1991), que sólo concurre cuando lo que se hace lo es con la intención. )-¿de dañar o utilizando el Derecho de un modo anormal o plenamente contrario a la convivencia ordenada, por lo que su determinación ha de hacerse atendiendo a la circunstancia subjetiva de ausencia de formalidad seria y legítima y la objetiva de un excesivo ejercicio del Derecho, que así se hace perjudicial (Sentencia de 11 de mayo de 1991, que cita las de 25 de junio de 1985, 8 de julio de 1988 y 12 de noviembre de 1988, y Sentencia de 20 de febrero de1992).

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), en fecha 6 de junio de 1990 como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de daños en cubierta de patio interior (régimen de propiedad horizontal), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto por la comunidad de propietarios del inmueble de la plaza de DIRECCION000 , número NUM000 , de Zaragoza, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, asistida del Letrado don Juan-Manuel Alsa Vallejo en el que son parte recurrida "Garajes en Explotación. S. A.", en la representación del Procurador don Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa bajo la defensa del Letrado don Mariano Gilabcrtc González, y la compañía mercantil "Velmar, S. A.", cuya representación ostenta el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, no estando defendida en la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado núm. 3 de los de Primera Instancia de la ciudad de Zaragoza tramito proceso de menor cuantía (núm. 539,19,S S) por causa de la demanda que planteó la comercial "Garajes en Explotación S A" en la que, tras exponer los hechos y fundamentaciones jurídicas, se suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia por la que estimando la demanda se declare- 1.º El derecho de la demandante a obtener la reparación de la cubierta del patio posterior central o de manzana que parcialmente constituye cerramiento de la Planta baja objeto del contrato de arrendamiento aportado como documento núm. 1, reparación a realizar tanto en la parte de dicha cubierta que pueda ser privativa de la nave o local de "Velmar S A " como en la parte comunitaria de la comunidad de propietarios de la casa núm. NUM000 de DIRECCION000 , al objeto de evitar las filtraciones y goteras actualmente existentes. 2.º El derecho de la demandante a obtener la reparación de los daños que por causa de tales filtraciones se han producido en el resto de los locales objeto del repetido contrato de arrendamiento. 3.º El derecho de la demandante al reintegro de las cantidades que deba venir obligada a abonar como indemnización de los daños y perjuicios que se hayan producido en los vehículos estacionados en el local arrendado, por causas imputables a las deficiencias cuya reparación se pretende, y hasta el momento de su subsanación. Y en consecuencia con tales declaraciones, se condene a "Velmar, S. A.", y comunidad de propietarios de plaza de DIRECCION000

, núm. NUM000 , de Zaragoza, a realizar solidariamente, o en su caso mancomunadamente si pudieren imputarse individualizadamente las respectivas responsabilidades, las obras de reparación oportunas a los fines pretendidos en las peticiones declarativas 1.º y-2.º, reparaciones que se concretarán en período de prueba o en su caso en el de ejecución de sentencia y asimismo se les condene a abonar las cantidades que resulten conforme a los términos de la petición declarativa 3.º, cuyo importe se concretará también en período de prueba o en su caso en el de ejecución de sentencia. Todo ello con imposición de costas a los demandados."

Segundo

La parte demandada "Velmar, S. A.", se personó y contestó, oponiéndose al contenido láctico y jurídico de la demanda, suplicando: "Dictar sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva de la misma a mi principal, con imposición de las costas causadas a su instancia a la parte adora."

Tercero

La codemandada comunidad de propietarios del inmueble de la plaza de DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Zaragoza, también efectuó personalícenlo en el litigio y formuló oposición a la demanda contra ella deducida, con relato de hechos y aportaciones de Derecho que tuvo por conveniente, con lo que vino a suplicar: "Se sirva dictar sentencia por la que, sin entrar en el fondo de la cuestión debatida se venga en estimar la excepción legal opuesta de defecto legal en el modo de formular la demanda; y subsidiariamente y para el improbable caso de no acogerse la excepción opuesta, se venga en desestimar la demanda, rechazando cuantas pretensiones articula el actor frente a mi mandante la comunidad de propietarios de la casa núm. NUM000 de la plaza de DIRECCION000 , de Zaragoza; y en cualquier caso imponer las costas causadas en el presente al actor, pues todo ello procede hacer en justicia que respetuosamente intereso."

Cuarto

Practicadas las pruebas admitidas y unidas las piezas al pleito, el Magistrado- Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza dictó en fecha 15 de febrero de 1989 Sentencia con el siguiente fallo literal: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Magro de Frías, en nombre y representación de "Garajes en Explotación, S. A.", contra la compañía mercantil "Velmar, S.

A.", representada por el Procurador Sr. Juste Sánchez, y contra la comunidad de propietarios del inmueble núm. NUM000 de la DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Bibián Fierro, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a obtener la reparación de la cubierta y de los techos del localarrendado, objeto de autos, condenando a "Velmar, S. A.", a realizar las obras de reparación oportunas y que quedan concretadas en el informe del arquitecto Sr. Carlos Jesús , absolviendo a dicha entidad en las demás pretensiones de la actora. Y asimismo debo absolver y absuelvo a la citada comunidad de propietarios de las pretensiones que contra ella se formulan por la actora. Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

Quinto

Tanto la parte actora como la demandada "Velmar, S. A.", promovieron recurso de apelación contra la sentencia de la instancia, ante la Audiencia Provincial de Zaragoza (rollo núm. 153/1989 ), al que se adhirió la comunidad de propietarios de referencia y en el que recayó Sentencia que pronunció la Sección Cuarta de dicha Audiencia el 6 de junio de 1990 , con el siguiente pronunciamiento: "Que estimando el recurso interpuesto por "Velmar S. A", en parte el deducido por "Garajes en Explotación. S. A" y rechazando el deducido por la comunidad de propietarios del edificio núm. NUM000 de la plaza de DIRECCION000 de esta cuidad, contra la Sentencia de 5 de febrero de 1989 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza , en autos Núm 539 1989 debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora "Garajes en Explotación. S. A.", a obtener la reparación oportunas y que quedan concretadas en el informe del arquitecto Don Carlos Jesús obrante en los autos, absolviendo a dicha comunidad de las demás pretensiones de la adora. Y debemos absolver y absolvemos a "Velmar, S. A."', de los pedimentos formulados en demanda, lodo ello sin imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes...

Sexto

El Procurador de los Tribunales don reinando Aragón Martín, causídico de la comunidad de propietarios del inmueble de la plaza de DIRECCION000 , núm. NUM000 . de Zaragoza, formalizo contra la sentencia de apelación y ante esta Sala, recurso de casación en base a los motivos siguientes: 1.º Por la vía del núm. 2 del art. 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, infracción de los arts. 533.6.º. 153 y 154 de dicha Ley. 2. Conforme al núm. 5 del referido precepto procesal 1.692 . infracción de los arts. 396 del Código Civil y 3.º y 9 .º de la Ley de Propiedad Horizontal y jurisprudencia que relaciona. 3.º Con el mismo amparo infracción del art. 7. del Código Civil .

Séptimo

Debidamente convocadas las partes, se celebró la vista oral y pública del recurso el pasado día 18 de marzo de 1993. con asistencia e intervención del Letrado don Juan Manuel Alsa Vallejo por la parle recurrente, y don Jose Miguel , por la recurrida, quienes actuaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones; la compañía mercantil "Velmar, S. A.", no estuvo defendida en esta vista.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se apoya en el núm. 2.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para alegar infracción de los arts. 553.6.°, 153 y 154 de dicha Ley en razón a que habiéndose convocado a juicio, como demandados, a la parte que recurre, comunidad de propietarios del inmueble de la DIRECCION000 , núm. NUM000 . de Zaragoza, juntamente con la entidad "Velmar, S. A.", los procedimientos debían de ser distintos y no de menor cuantía que es el seguido en la presente controversia.

Conviene hacer constar previamente, que la parte adora -recurrida en casación- que gira bajo la denominación comercial de "Garajes en Explotación, S. A.", promovió la demanda en razón a que siendo arrendataria de los locales primero y segundo sótano, nave y entreplanta del inmueble que se deja referenciado en la ciudad de Zaragoza en razón de contrato de arrendamiento suscrito con "Velmar, S. A.". el 1 de octubre de 1977 por razón de que la cubierta del local presentaba desperfectos y deficiencias causantes de filtraciones de agua y humedades, ejercita acciones para obtener la reparación de tal elemento constructivo y los consecuentes daños ocasionados.

De esta manera se argumenta que el procedimiento a seguir contra la arrendadora debió de ser el de los incidentes que establece la Ley de Arrendamientos Urbanos (art. 126 en relación al 107), con lo que se ha producido 153 una improcedente acumulación de acciones, que sancionan los arts procesales

Este argumento casacional no resulta de recibo y su aportación se presenta como colateral e innecesaria a las pretensiones opositoras de la comunidad que recurre, que resultó la única condenada a soportar las reclamaciones reivindicadas, ya que la arrendadora "Velmar S.A." fue absuelta y no se puede utilizar el recurso como ataque contra esta parte codemandada por ser así conforme a reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias 6 de noviembre de 1989. 28 de diciembre de 1990 y 17 de febrero de 1992 ). y faltarle la condición de demandante. La sentencia de apelación quedó firme, haberse confirmado y noformalizar contra ella recurso de casación "Garajes Explotaciones. S. A.", como parte adora, directamente interesada y perjudicada, en razón a lo previsto en el art. 1.691 de la Ley procesal civil.

Las acciones ejercitada surgen del mismo título con análogo fundamento en la causa de pedir, y carece de incompatibilidad estructural y sustantiva (art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cuestión distinta es la determinación de quién ha de pechar con las responsabilidades correspondientes.

Consecuentemente no se presenta como absoluta y rígidamente necesario que la entidad demandante hubiera tenido que acudir a dos procedimientos simultáneos, como parece sostenerse, cuando el ordinario de menor cuantía reúne mayores garantías que el incidental, que no es precisamente un procedimiento de los denominados especiales, sobre todo cuando la discusión del pleito se concreta, en forma claramente precisada, a la determinación de si la cubierta o tejado que se discute es elemento común o privativo en orden a la atribución de las correspondientes responsabilidades, lo que por sí exige un tratamiento unitario en el cauce de un mismo proceso y no resulta así adecuado, ni por evidentes razones de economía procesal y de propia justicia, que se lleve a cabo la polémica procesal en litigios desconectados.

La sentencia recurrida no contiene referencia alguna a la cuestión, seguramente por no haberla planteado en el trámite de alzada de la comunidad de propietarios. Resurge en esta casación y si se acogiera podría llegarse al absurdo procesal, que potencialmente se presenta, en cuanto a que demandada tan solo a la comunidad recurrente y se opusiera por ésta situación de listisconsorcio pasivo, de prosperar la misma, la demanda habría de reproducirse también contra la arrendadora "Velmar. S. A.", y otra vez se volvería al punto de partida de inadecuación de procedimiento de juicio de menor cuantía, generándose así actuaciones procesales inútiles y costosas, cadenas de litigios sin resolución definitiva; lo que contradice frontalmente el recto entendimiento de los procesos, al servir de instrumentos formales para la disputa de las posiciones encontradas de los que los integran subjetivamente como partes procesales.

Esta Sala no puede amparar ni propiciar situaciones de obstruccionismo y oclusión procesal y así lo tiene declarado (Sentencias de 18 de abril de 1990, 8 de octubre de 1991 y 10 de octubre de 1991 ); si bien la inadecuación de procedimiento puede ser declarada ex officio cuando por error del procedimiento inadecuado que se siguió, esto afecta a la competencia objetiva y funcional.

En el presente supuesto la comparación se concreta, conforme a lo expuesto, al juicio seguido de menor cuantía y el arrendando por el trámite de incidentes, procesos cuyo conocimiento corresponde el Juez de primera instancia, con régimen análogo de recursos, postulándose el de menor cuantía con un mayor plus de garantía, más adecuada amplitud de libertad procedimental y sobre todo con efectos unificadores para el núcleo del debate, evitando sentencias dispares, con el peligro de dejar en desamparo definitivo las pretensiones de la parte actora y creadora del litigio.

Se presenta como plenamente evidente que el planteamiento de un nuevo pleito ninguna ventaja se deriva, en términos estrictamente procesales y en cierta manera, como disconforme al mandato de los arts. 11.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución.

Segundo

La sentencia recurrida contiene la declaración jurídica, en base a los hechos que como debidamente probados se presentan en esta casación como inatacables, que la cubierta que cela los locales donde ejercita su actividad comercial la empresa "Garajes en Explotación, S. A.", y sirve de suelo al patio de luces de manzan del edificio en cuestión, es elemento común al mismo y su reparación tan sólo corresponde a la comunidad ahora recurrente.

Tal decisión es atacada en la motivación segunda, residenciada en el Núm 5.º del art procesal 1.692 . en la que se denuncia infracción de los arts. 396 del Código Civil y 3.º y 9 .º de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 .

La decisión del Tribunal de instancia resulta la adecuada y procedente por las siguientes razones: a) El Código Civil, con carácter genérico, en su art. 396 , menciona expresamente a las cubiertas y patios de las edificaciones como elementos comunes, lo que tiene correlación en el art. 1. de la ley de Propiedad Horizontal ; b) En el originario titulo constitutivo - escritura de 20 de octubre de 1991- no se contempla la alegada servidumbre de luces y vistas de los propietarios de viviendas que dan al patio de referencia así como tampoco que al mismo se le hubiera dado condición de elemento privativo y no comunal, como por su naturaleza y conceptuación legal le pertenece. Por ello tales cubiertas siguen mantenimiento la calificación legal que como elementos comunes les corresponde, pues no ha tenido lugar ni la necesaria desafección inicial ni la posterior que puede proyectarse sobre aquellas partes del edificio que no siendo por su propia estructura y destino esenciales, lo son por destino o accesoriedad, como ocurre con Ion patios interiores. Taldesafección debe de ser acordada en Junta de Propietarios y por unanimidad, conforme al art. 16.1.º de la Ley de Propiedad Horizontal de 19/1960 , lo que no se ha producido en el presente caso (Sentencias de 20 de abril de 1991 y 10 de febrero de 1992 ). y c) La propia realidad conformada por la disposición de las cosas también así lo determina, pues la construcción del patio lo fue para aireación y luces de Ion pisos concluyentes al mismo, sirviendo, asimismo, de cobertura superior de los sótanos y de cierre de la parte del edificio correspondiente, por lo que cumple de esta manera una clara utilidad comunal y sin perjuicio de que el acceso a dicha cubierta se practique por los locales arrendados. Tal estado refuerza el carácter comunitario de dicho elemento que como tal genera las responsabilidades indemnizatorias a que fue condenada la comunidad de propietarios con lo que el motivo ha de claudicar.

Tercero

Análoga suerte de rechazo corresponde al aportado como tercero, mediante el cual y en la misma residencia procesal que el precedente, se aduce infracción del art. 7.º del Código Civil , por estimarse la concurrencia de situación de abuso de Derecho o ejercicio antisocial del mismo.

La pretensión de la arrendataria, que creó el pleito, no es ni arbitraria ni abusiva y menos antisocial, pues ejercita un derecho reparador de unos daños que le vienen impuestos por la estructura de las cosas y en cuya producción no tuvo intervención alguna.

No se dan los requisitos necesarios para la apreciación del pretendido abuso del Derecho, conforme exige esta Sala (Sentencias de 20 de octubre de 1988 y 5 de marzo de 1991 ), que sólo concurre cuando lo que se hace lo es con la intención de dañar o utilizando el Derecho de un modo anormal o plenamente contrario a la convivencia ordenada, por lo que su determinación ha de hacerse atendiendo a la circunstancia subjetiva de ausencia de formalidad seria y legítima y la objetiva de un excesivo ejercicio del Derecho que así se hace perjudicial (Sentencia de II de mayo de 1991 que cita Lis de 25 de junio de 1985, 8 de julio y 12 de noviembre de 19SS y Sentencia de 20 de febrero de 1992 ); aspectos todos que no se dan como concurrentes y con la necesaria constatación en el supuesto de autos.

Aprovecha la parte recurrente el motivo para hacer una serie de reclamaciones e impugnaciones dirigidas principalmente a la propietaria de los garajes y codemandada en este pleito -"Velmar, S. A."-, con olvido de que así se convierte en parte actora contra un codemandado y también contra la demandante; respecto a la cual sólo es factible mediante reconvención que no se planteó.

La sentencia de apelación ya rechazó las pretensiones que con insistencia se esgrimen y se producen como cuestiones nuevas, ya que las mismas son extemporáneas y ajenas al delimitado debate del pleito, no precisando todo ello más consideración y sí el rechazo decidido y pleno.

Cuarto

Al no acogerse el recurso resulta preceptiva la imposición de sus costas a la parte que lo formalizó, por razón del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no procede ni se acoge el recurso de casación, que formalizó la comunidad de propietarios del inmueble núm. NUM000 de la DIRECCION000 de la ciudad de Zaragoza, contra la Sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de dicha capital, -Sección Cuarta- en fecha 6 de junio de 1990 y en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicha recurrente de las costas correspondientes a este trámite casacional.

Líbrese la certificación correspondiente, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, a la mencionada Audiencia.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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