STS, 8 de Septiembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:5233
Número de Recurso3356/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3356 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª. Araceli de la Torre Jusdado, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de marzo de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1783 de 2000, contra Resolución del Ministro de Interior de fecha 22 de diciembre de 2000 que en reexamen confirma la de 21 de diciembre de 2000, que inadmite a tramite la solicitud de asilo en España, por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84, modificada por la Ley 9/94.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 15 de marzo de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1783 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas.».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 26 de abril de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Procuradora Dª. Araceli de la Torre Jusdado, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se pronuncie otra más ajustada a derecho, ordenando admitir a trámite la solicitud de asilo y, subsidiariamente, que se conceda la permanencia en España por razones humanitarias con arreglo a lo dispuesto por el artículo 17.2 de la Ley 5/84.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 17 de marzo de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de la doctrina jurisprudencial en la materia, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuanto por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de julio de 2005, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación se aduce la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto en los artículos 3.1 y 5.6 b) de la Ley de Asilo 5/84, modificada por Ley 9/94, y 1.2 de la Convención de Ginebra de 1951. Insiste el recurrente en que la petición de asilo se basó en la persecución que, por mantener opiniones políticas contrarias al Gobierno, sufrió en Cuba.

Para resolver el motivo de casación hemos de partir de lo expresado por el recurrente en su inicial solicitud de asilo, y en la posterior petición de reexamen.

En el "listado de datos personales" obrante en el expediente administrativo consta un resumen del relato expuesto en la solicitud de asilo, en los siguientes términos:

"No está de acuerdo con el sistema, para poder trabajar en su país se debe pertenecer al partido comunista, el CDR le vigila, por no participar con el CDR era controlado por organizaciones. Este año llevó a unos compañeros que querían huir desde la playa Isabela a un puerto pesquero, en un camión, les detuvo la policía y estuvo tres días incomunicado en el departamento de seguridad en Villa Clara, le maltrataron psicológicamente y le interrogaron, a partir de este hecho le vigila el CDR.".

Luego, con mayor amplitud y detenimiento, en la petición de reexamen, añadió que en el episodio de intento de salida de Cuba tomó parte directa y activa , con intención de unirse al grupo y huir junto a ellos de Cuba, relatando que en el mes de mayo de 2000 un grupo compuesto por nueve personas, entre ellos el solicitante, y unos amigos suyos y vecinos -cuyos nombres se especifican- acordaron armar una pequeña embarcación en la que invirtieron tres meses de trabajo, con objeto de salir de Cuba y llegar a la costa de EE.UU. El 18 de mayo, a las 8 de la tarde cuando se dirigían a la costa en un camión en el que transportaban la embarcación, fueron interceptados por la policía cuando les faltaban apenas cincuenta metros para llegar a la costa. Allí los detiene la policía y les conduce a la estación de Policía de Isabela de Sagua, estuvieron dos o tres horas para posteriormente ser conducidos a la Seguridad del Estado en Santa Clara (Villa Clara), donde estuvieron tres días recibiendo malos tratos, les despertaban cuando reconciliaban el sueño y les preguntaban el motivo de la fuga, etc; a raíz de esto se encontró vigilado estrechamente por el CDR. EL solicitante no participaba en actos organizados por Fidel Castro, como los referentes a "Elian", o la repatriación de los restos del "Che Guevara", etc. Por ello el CDR le citaba y le decía que tenía que participar en dichas manifestaciones y afiliarse al Partido Comunista, de lo contrario lo iba a pasar muy mal. A partir de entonces y viendo que las posibilidades de participación en su país se iban estrechando cada vez más al ser etiquetado como disidente del Régimen decidió poner fin a la persecución de la que estaba siendo objeto y decidió venir a España con el objeto de solicitar Asilo Político.

Pues bien, habiendo inadmitido a trámite la Administración la solicitud de asilo por considerar que los hechos así relatados no expresaban ninguna persecución protegible (art. 5.6.b] de la Ley de Asilo), la sentencia ahora recurrida confirma el criterio de la Administración y justifica la desestimación del recurso en los siguientes términos:

" Pues bien, ha de subrayarse que las alegaciones del actor son genéricas, en cuanto alude a la situación política cubana, y, en lo referente a una posible persecución personal, nada se ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, constando en el expediente sendos informes del ACNUR contrarios a la admisión a trámite de la solicitud (folios 4.5 y 6.12),... El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

Sin embargo, este razonamiento sería admisible y correcto si fuera referido a una resolución denegatoria del asilo, pero no es aceptable cuando versa sobre un Acuerdo de inadmisión a trámite de una petición de asilo. En efecto, la Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base "en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d).

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Situados en esta perspectiva de análisis, que es la correcta, y volviendo a la contemplación singularizada del caso que nos ocupa, la Administración no denegó la admisión a trámite porque los hechos relatados por el solicitante fuesen falsos, inverosímiles o hubiesen perdido vigencia, sino porque, aun admitiendo -implícitamente- la veracidad de su relato consideró que tales hechos no están entre los contemplados como causa de asilo en la Convención de Ginebra de 1951, ni en la vigente Ley de Asilo 5, es decir por la circunstancia contemplada en el apartado b) del artículo 5.6 de la indicada Ley reguladora en España del derecho de asilo.

Empero, basta la lectura del relato expuesto en la petición de asilo, ampliado en la ulterior petición de reexamen, para constatar que aquel describió una situación de grave y continuada persecución por su discrepancia política hacia el régimen gobernante en Cuba. En consecuencia, el solicitante del derecho de asilo, en contra de lo que afirma la Administración, adujo, para impetrar ese derecho, una causa prevista en los aludidos instrumentos internacionales ratificados por España para que se le reconozca la condición de refugiado, expuesta en términos suficientes para que, al menos, se tramite su solicitud. Será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo.

SEGUNDO

Por las razones cumplidamente expuestas, ha de concluirse que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

TERCERO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3356/02 interpuesto por la Procuradora Dª. Araceli de la Torre Jusdado, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de marzo de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1783 de 2000, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1783/00 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 22 de diciembre 2000, por la que se desestimó la petición de reexamen de la precedente resolución de 21 de diciembre de 2000 por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de concesión del derecho de asilo en España presentada por D. Pedro Francisco, resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Pedro Francisco a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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