STS, 18 de Julio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:4870
Número de Recurso2599/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2599/2002, interpuesto por D. Enrique, representado por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 14 de septiembre de 2001, en el recurso nº 812/2000, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 21 de junio de 2000, el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Enrique, natural de Cuba. Solicitado el reexamen de esta resolución, fue rechazado por nueva resolución de 23 de junio de 2000.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Enriquerecurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 812/2000, en el que recayó sentencia de fecha 14 de septiembre de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 12 de Julio de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Enrique interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2001, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de junio de 2000 (confirmada en reexamen por ulterior resolución de 23 de junio de 2000) , por el que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo .

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en su escrito de interposición, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 60.3 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto que, habiéndose denegado por la Sala de instancia el recibimiento del proceso a prueba, se presentó contra dicha resolución recurso de súplica, resultando que sin haberse tramitado ni resuelto ese recurso, la Sala dictó sentencia desestimatoria, habiéndose resuelto aquel recurso de súplica -en sentido desestimatorio- cuando la sentencia ya se había firmado y notificado a las partes.

Este motivo de casación no puede prosperar.

En su demanda solicitó la parte recurrente el recibimiento del proceso a prueba, que fue denegado por Auto de 3 de julio de 2001. Notificada esta resolución a ambas partes el día 11 de julio inmediato siguiente, el actor promovió contra dicho Auto recurso de súplica mediante escrito con fecha de entrada en el registro del Tribunal a quo de 18 de julio de 2001. Empero, el día siguiente, 19 de julio de 2001 se dictó providencia señalando para votación y fallo del recurso el día 12 de septiembre de 2001, siendo notificada esta providencia al actor el mismo día 19 de julio, sin que aquel la recurriera en súplica. Así las cosas, en la fecha señalada se procedió a la deliberación del recurso y con fecha 14 de septiembre de 2001 se dictó la sentencia ahora recurrida en casación, notificada a las partes el mismo día. Presentado el escrito de preparación del recurso de casación el día 24 de octubre de 2001, fue después, el 26 de octubre de 2001, cuando se dictó providencia por al que se admitía a trámite aquel recurso de súplica contra el Auto de 3 de julio de 2001, recayendo Auto desestimatorio de la súplica con fecha 7 de febrero de 2002.

De la cadencia o sucesión de actos procesales que se ha expuesto resulta con evidencia que la Sala de instancia dictó sentencia sin tener en cuenta que el actor había recurrido en súplica el Auto que denegó el recibimiento del pleito a prueba, habiendo resuelto dicho recurso de súplica meses después de que la sentencia se hubiera dictado. Ahora bien, aun constatando esta notable irregularidad en la tramitación procedimental del recurso, el motivo casacional no puede prosperar, vista la tajante regla procesal establecida en el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional, al no haberse pedido por el actor la subsanación en la instancia, existiendo momento procesal oportuno para ello.

En efecto, después de haberse interpuesto ese recurso de súplica contra la denegación del recibimiento a prueba, se dictó providencia con fecha 19 de julio de 2001, señalando para votación y fallo del recurso el día 12 de septiembre de 2001, siendo notificada esta providencia al actor el mismo día 19 de julio, sin que aquél la recurriera en súplica, como debería haber hecho, pues al notificarse el señalamiento del recurso para votación y fallo, debió reaccionar mediante la súplica, llamando la atención de la Sala sobre su error y pidiendo que se resolviera la súplica antes de dictar ulteriores resoluciones en el procedimiento de su razón. Habiendo tenido, pues, el recurrente ocasión para pedir la subsanación de la falta en momento procesal adecuado, y no habiéndolo hecho, no cabe ahora esgrimir en casación el defecto de tramitación procesal que se denuncia en el primer motivo.

TERCERO

Denuncia también el recurrente la decisión de la Sala de denegar el recibimiento del proceso a prueba, invocándose como vulnerado el artículo 24 de la Constitución.

Tampoco desde esta perspectiva puede ser estimado el recurso de casación. Prescindiendo ahora de la tardía y extemporánea resolución del recurso de súplica promovido contra la inicial denegación del recibimiento a prueba del proceso (por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior de esta nuestra sentencia), y centrándonos aquí en la "ratio" de esa denegación, no puede sino aceptarse la decisión de la Sala de instancia, pues, como esta indicó en el último Auto de 7 de febrero de 2002, la prueba era innecesaria, ya que estando como estamos ante una inadmisión a trámite de una solicitud de asilo y no ante una denegación del asilo, "para determinar la procedencia del recurso basta con hacer un juicio de subsunción entre el relato cuya veracidad no se niega y los supuestos de asilo establecidos en la Ley". Este es, en efecto, el criterio de esta Sala Tercera, que en reiteradas sentencias (v.gr., en reciente STS de 15 de abril de 2005, casación nº 948/2002) ) ha declarado que cuando nos hallamos ante la impugnación de una inadmisión de la petición de asilo por el motivo previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94), "el dato relevante es si el relato de hechos expuesto en la solicitud de asilo puede ser reconducido a alguno de los motivos de asilo previstos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984. Para realizar este juicio, esto es, para valorar si los hechos alegados por el solicitante de asilo constituyen una causa que pueda dar lugar a la condición de refugiado, basta sopesar ese relato y contrastarlo con la legislación aplicable, siendo innecesario el recibimiento a prueba del proceso, pues esa prueba habrá de practicarse una vez admitida a trámite la solicitud de asilo".

CUARTO

En el primer motivo de casación se invocan como infringidos los artículos 13.4 de la Constitución, y 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994). Insiste el recurrente en que ha sufrido una persecución por razones políticas, incardinable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

El motivo debe ser estimado, pues a través de la denuncia de la infracción de esos preceptos puede entenderse que se está haciendo una implícita pero en todo caso clara referencia a la indebida aplicación del artículo 5.6.b) de la propia Ley de Asilo, que ha sido el relevante y determinante de la inadmisión a trámite de su solicitud, y, ciertamente, ese precepto ha sido erróneamente aplicado tanto por la Administración como por la sentencia de instancia.

Como señala la misma sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, el recurrente, en su solicitud de asilo, manifestó lo siguiente:

"que trabajaba en el hospital 27 de noviembre. En febrero/1999 la policía le detuvo por tener el DNI deteriorado. Le tuvieron un día detenido en el D.T.I., allí le presionaron para que firmase una plantilla en la que se comprometía a colaborar con la policía, de lo contrario sería puesto en manos de la justicia. El solicitante debía informar a la policía de lo que ocurría en el hospital, de la gente que hablase mal del sistema político o de los robos y también de quienes se dedicaban a la venta de ropa y comestible o hacían fiestas clandestinas en su barrio. La policía ha estado hostigándole durante mas de un año para que les informase. Por haber firmado la plantilla y después de acudir a las citas de la policía, le amenazaban con meterle preso en distintos calabozos en donde había maleantes que iban a abusar de él. A veces dejaban de hostigarle durante dos meses y después volvían. No volvió a ser detenido. Debido al hostigamiento, no dormía y tuvo que acudir a un psiquiatra". Añadiendo que no ha tenido ningún problema para salir legalmente de su país".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo (y luego la ratificó) por concurrir la causa prevista en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, , según redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo, por no haberse alegado en la petición de asilo ninguna de las causas previstas en la Convención de ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, en redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, basa su conclusión en la siguiente argumentación:

"CUARTO.- En el presente caso, a la vista del relato de la parte recurrente transcrito en el primer fundamento se colige que las razones que determinaron la salida de la recurrente de su país de origen no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo. La recurrente narra en su solicitud su negativa a una singular solicitud de colaboración con la policía de su país, respecto a comunicar información sobre actividades comunes y políticas, cuya negativa no parece que comportara riesgo para la vida o integridad física del recurrente, pues cuando se le pregunta por las medidas concretas de hostigamiento padecidas concreta que "le cogían por el cuello de la camisa, se quitaban los zapatos y los arrojaban cerca del solicitante, sin darle, solo para asustarle". A ello se une una discrepancia política del recurrente con régimen de su país, pues en su solicitud declara como motivo de su salida de Cuba "no estar de acuerdo con el sistema político". Esa negativa y la discrepancia política no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo. En efecto, la mera discrepancia política del solicitante de asilo con el sistema político de su país de origen no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que esa discrepancia sea conocida por la autoridades de dicho país, y que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad. En este sentido, los criterios de solidaridad, hospitalidad y tolerancia en los que se inspira la regulación legal del derecho de asilo -según dispone la exposición de motivos de la Ley 5/1984- no resultan de aplicación cuando ha sido la mera discrepancia política la causa que ha determinado la salida del solicitante de asilo de su país de origen, pues la persecución que protege el asilo es, como ya hemos dicho, la que tiene lugar por motivos ideológicos o políticos, concretamente, por razón de raza, religión, nacionalidad, o pertenencia a grupo social o político".

Ahora bien, si se examina de forma conjunta el relato incorporado a la solicitud de asilo y el expuesto al solicitar el reexamen, puede apreciarse que el solicitante alegó una persecución mantenida en el tiempo y basada en razones políticas -su negativa a colaborar con la Policía cubana como confidente o delator - plasmada en actos reiterados de hostigamiento y amenazas; hechos estos que, en principio, constituyen una persecución protegible y amparada en la Convención de Ginebra de 1951.

Ciertamente, tenemos declarado en numerosas sentencias que la creencia de que el asilo ha de otorgarse cualquiera que sea la entidad de los actos de represión de las ideas contrarias al régimen político instaurado, no es acertada. Hemos citado, en este sentido, las palabras del Consejo de la Unión Europea expresadas en la "posición común" de 4 de marzo de 1996, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado", en las que se lee que para que pueda hablarse de persecución es preciso que los hechos acaecidos o que se tema puedan ocurrir sean lo suficientemente graves, por su naturaleza o su repetición: ya sea que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, ya sea que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. Por eso, no cabe hablar de una persecución protegible cuando nos hallamos más bien ante medidas ocasionales , carentes de entidad o sin carácter sistemático y duradero, que no revisten la gravedad, en cualquiera de los aspectos antes referidos, que pide aquella Posición Común.

Ahora bien, volviendo al caso que nos ocupa, no parece que la persecución alegada por el actor pueda calificarse de nimia o intranscendente. Aquel ha expuesto una situación de acoso persistente a cargo de las Fuerzas de Seguridad cubanas, plasmada en un hostigamiento y amenazas reiterados. Una persecución, en suma, con entidad o relevancia suficiente como para, al menos, dar lugar a la admisión a trámite de su solicitud, siendo cuestión distinta que luego, en la tramitación del expediente, acaso no se encuentren indicios suficientes para una resolución favorable.

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2599/02 interpuesto por D. Enrique contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2001, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 812/2000.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Enrique contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de junio de 2000 (confirmada en reexamen por ulterior resolución de 23 de junio de 2000) , por el que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo .

  4. Anulamos dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

  5. Reconocemos el derecho de D. Enrique a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  6. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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