SAN, 22 de Noviembre de 2018
Ponente | MANUEL FERNANDEZ LOMANA GARCIA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2018:5295 |
Número de Recurso | 1370/2017 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0001370 / 2017
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 07358/2017
Demandante: Vanesa
Procurador: ANA MARÍA ARAUZ ROBLES VILLALÓN
Letrado: JESÚS CASTILLO-OLIVARES REDONDO
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a veintidos de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1.370/2.017, promovido por la Procuradora Doña Ana María Arauz Robles Villalón, en representación de DOÑA Vanesa, asistido del Letrado D. Jesús Castillo-Olivares Redondo, contra la Resolución del Subsecretario de Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior de 5 de diciembre de 2.017 por la que se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por el recurrente (Expediente: 154110050010/0).
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Subsecretario de Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior de 5 de diciembre de 2.017 por la que se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por el recurrente (Expediente: 154110050010/0).
Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Doña Ana María Arauz Robles villalón, en representación de Doña Vanesa, asistido del Letrado D. Jesús CastilloOlivares Redondo, mediante escrito presentado el 25 de diciembre de 2.017 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Ana María Arauz Robles Villalón, en representación de Doña Vanesa, asistido del Letrado D. Jesús Castillo-Olivares Redondo, presentó escrito el 2 de octubre de 2.018, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:
" (...) dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo por esta parte interpuesto contra la resolución de fecha 05 de diciembre de 2.017 por el Ministerio del Interior, declare la nulidad de la misma y el reconocimiento de la condición de refugiado de DOÑA Vanesa y, subsidiariamente, la concesión a la solicitante de una protección subsidiaria conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 12/2.009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por su más que probable peligro para su integridad y seguridad que provocaría su vuelta a Venezuela o, en su defecto, la permanencia en nuestro país por motivos humanitarios".
El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 25 de octubre de 2018, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:
"(...) dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".
Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A ., se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.
Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día ocho de noviembre de dos mil dieciocho en que ha tenido lugar. Decidiéndose por mayoría la desestimación de la demanda, declinando la Ponente su redacción y anunciando la formulación de voto particular. Por lo que se designó nuevo Ponente que expresa el parecer mayoritario de la Sala.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sección.
Objeto del recurso.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la Resolución del Subsecretario de Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior de 5 de diciembre de 2.017 por la que se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por el recurrente (Expediente: NUM002 ).
Alegaciones y pretensiones de la parte actora.
Pretende la recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.
A continuación, expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma que del conjunto de elementos que obran en la solicitud de asilo se puede configurar alguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Hoy en día, situaciones como la detención arbitraria de ciudadanos sin órdenes judiciales, o las innumerables denuncias sobre la violación al debido proceso de detenidos en las
manifestaciones, o la apertura de procedimientos penales a manifestantes con dilaciones innecesarias en su sustanciación, o el hostigamiento público por parte de los representantes de las autoridades a los dirigentes de la oposición venezolana, o las denuncias de ciudadanos por maltratos físicos y psicológicos de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana durante su detención, son prácticas sistemáticas y reiteradas aplicadas por funcionarios públicos del estado venezolano en contra de otros ciudadanos venezolanos que adversan o disienten del gobierno del presidente Calixto .
Aduce que no es necesario, como indica la resolución recurrida, que la solicitante tenga que ostentar un cargo de responsabilidad dentro de los órganos opositores, sino que bastaría con haber participado en manifestaciones o ayudado a ocultar a manifestantes, tal y como manifiesta en su relato.
En el sentir de la parte existen razones humanitarias desde el momento en que, aun en el supuesto de no reconocerse incardinadas en el artículo 1. A de la Convención de Ginebra los hechos expuestos, sí se encontraría la situación de grave peligro para la vida que conllevaría su retorno al país de origen.
Indica que, por ello, en su defecto, se solicita la protección subsidiaria en virtud del artículo 4 de la Ley de Asilo y, en su defecto, su permanencia en España por razones humanitarias.
Alegaciones y pretensiones del Abogado del Estado.
El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y se opone a la estimación de la demanda reiterando los argumentos de la resolución recurrida.
Sobre la Resolución recurrida.
La recurrente es nacional de Venezuela, nacida en 1973, y solicitó asilo en Sevilla el 15 de octubre de 2015.
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- Según se resume en la Resolución, declara que " residía en una zona en la que vivían muchas personas opositoras al gobierno y en el año 2013 en una manifestación en su ciudad, la Guardia Nacional lanzaba bombas lacrimógenas, llegando a incendiar algunos locales de la zona donde residía la solicitante. Afirma que teme por su vida si permanece en Venezuela, debido a que ayudaba a los estudiantes en las protestas contra el gobierno. Añade que los medios empleados por la Guardia Nacional eran desproporcionados. Señala que escaseaban los alimentos y no se planteó cambiar su lugar de residencia porque en todos los pueblos hay grupos llamados malandros, que cometen impunemente muchos delitos. Relata que vivía en un estado de constante ansiedad y por ello decidió venir a España, llegando al Aeropuerto Madrid-Barajas el 25/04/2014. Una vez en nuestro país, se da cuenta de que realmente no puede regresar a Venezuela, por el alto riesgo de ser detenida por el gobierno. Añade que cuando habla con su hermana, que se encuentra en Venezuela, ambas tienen miedo de hablar con claridad, pues sospechan que las llamadas, el correo y todo tipo de medios de comunicación, están controlados por el Gobierno. Por otra parte, la solicitante estuvo en España en 2011, de camino a Paris, durante 25 días en visita familiar. En 2012 estuvo de vacaciones en EEUU durante 10 días. En 2013 viajó a Colombia durante 7 días para asistir a un congreso y a EEUU de vacaciones familiares durante 14 días".
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-Tras citar las fuentes de información, la Resolución razona:
" SEGUNDO: Alega la solicitante que colaboraba con el partido Voluntad Popular, pero no estaba afiliada ni tenía cargo político o responsabilidad alguna dentro del mismo.
Afirma que teme por su vida si permanece en Venezuela, debido a que ayudaba a los estudiantes en las protestas contra el gobierno. Añade que los medios empleados por la Guardia Nacional eran desproporcionados.
Según información contrastada de país de origen, tras la llegada al poder de Domingo en 1998 se produjeron numerosas movilizaciones y enfrentamientos entre...
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