STS, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6352/2008 interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Arranz Grande en representación de la entidad mercantil "EUROURBI, S. L.", contra a la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de septiembre de 2008 dictada en el Recurso contencioso- administrativo 1645/2004 , sobre Proyecto de Reparcelación y Plan Parcial de Mejora. Es parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ALZIRA , representado por la Procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Valencia, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 1645/2004, promovido por la entidad mercantil "EUROURBI, S . L." en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALZIRA y codemandados la entidad "INMOBELSA, S. A." y D. Miguel Ángel contra Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Alzira, en su sesión de fecha 15 de julio de 2.004, y por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación y el Plan Parcial de Mejora del Sector Tulell.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2008 del tenor literal siguiente:

"FALLO. Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Eurourbi, S. L. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alzira de 15 de julio de 2004 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación y el Plan Parcial de Mejora del Sector Tulell.

Segundo.- Declarar parcialmente contrario a derecho el Proyecto de Reparcelación, anulándolo y dejándolo sin efecto en cuanto no fija compensación económica para la recurrente y existe error en cuanto a titularidad de parcela, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de ésta a una compensación actualizada de 70.943,89, así como a que se corrija en error en cuanto a la titularidad de la parcela.

Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas ».

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "EUROURBI, S. L." se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de octubre de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, "EUROURBI, S. L." compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 15 de diciembre de 2008 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala sentencia por la que se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con las siguientes peticiones:

1) Se declare la nulidad de pleno derecho del Proyecto de Reparcelación del sector Tulell;

2) Se declare que el aprovechamiento subjetivo de las parcelas NUM000 - NUM001 aportadas es de 57.684,21 m2, distribuidos en 10.226,44 m2 para uso comercial y 47.684,21 de uso residencial;

3) Se declare que las parcelas a adjudicar reemplazo del apartadas NUM000 - NUM001 deben ser las previstas en el convenio transaccional;

4) Se declare no ajustada a derecho la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación; y,

5) Se condene en costas a la Administración demandada.

QUINTO .- Por Auto de esta Sala de 18 de febrero de 2010 el recurso de casación fue inadmitido respecto del motivo segundo y admitido en cuanto al motivo primero, así como su remisión a la Sección 5ª para su tramitación y mediante providencia de 14 de abril de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida el AYUNTAMIENTO DE ALZIRA a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2010 en el que solicita se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad o su desestimación, con imposición de costas.

SEXTO .- P or providencia de fecha 21 de diciembre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de enero de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SEPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 2 de septiembre de 2008, en su Recurso contencioso- administrativo 1645/2004 , por medio de la cual se estimó en parte el recurso, declarando contrario a derecho el Proyecto de Reparcelación, anulándolo y dejándolo sin efecto en cuanto no fija compensación económica para la recurrente y existe error en cuanto a titularidad de parcela, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de ésta a una compensación actualizada de 70.943,89 euros, así como a que se corrija en error en cuanto a la titularidad de la parcela.

SEGUNDO .- La actuación administrativa recurrida, aunque consistía en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alzira, adoptado en su sesión de 15 de julio de 2004, en realidad abarcaba la impugnación de la aprobación definitiva de (1) un instrumento de planeamiento, cual fue el Plan Parcial de Mejora del sector Tulell, y (2) un instrumento de gestión, como era el Proyecto de Reparcelación del mismo sector.

En cuanto al Plan Parcial de Mejora, la recurrente pretendió que se anulasen las disposiciones en él contenidas sobre reserva de aparcamientos ---cuestión sobre la que no se ha planteado controversia en casación--- motivando la Sala de instancia su desestimación en las mismas razones contenidas en su anterior sentencia de 9 de febrero de 2007, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 1699/2004 , en que se impugnó el citado Acuerdo municipal en los mismos aspectos de reserva de aparcamientos prevista en el Plan Parcial, señalando al efecto:

"Por lo que se refiere a la reserva de aparcamientos se decía en el tercero de los fundamentos de la referida sentencia que "la impugnación de los arts. 2.3.11 y 4.1.1 de las Normas Urbanísticas del Plan Parcial, relativas a la reserva de plazas de aparcamiento, carece de fundamento, porque impuesta la misma por el art. 10 del Anexo del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana , no se aprecia discriminación ni desviación de poder alguna, porque frente a la alegación genérica que sobre el particular se deduce en la demanda, no consta ni se ha probado que en la parcela adjudicada a la recurrente se deban reservar 24 plazas de aparcamiento, ni, de ser así, que sean de imposible ejecución, por tanto, la referencia a los diferentes costes, según la correspondiente parcela cuente o no con espacios libres, es una mera alegación de la que no cabe deducir la quiebra del principio de equidistribución de beneficios y cargas ni, tampoco, la existencia de un tratamiento discriminatorio lesivo del derecho de propiedad, porque, para ello, debió probarse la realidad de tales asertos, al igual que el relativo a la condición de concesionario del urbanizador en el parking del bulevar Tulell, al que la posibilidad de trasladar la reserva de que se trata parece, más bien y en los términos generales con que se plantea la cuestión, beneficiosa para los propietarios que no puedan cumplir en su parcela la reserva de la dotación, sin bien para su cumplimiento, conviene anotarlo, simplemente, el Plan Parcial no impide su materialización en planta baja o en sótano. Es más, tampoco se ha probado que la edificabilidad atribuida a parcelas con espacios libres sea la misma que la correspondiente a la parcela adjudicada a la recurrente, de ahí, que no se plantee un término de comparación válido para poder deducir la existencia de tratamiento discriminatorio alguno contrario al art. 14 de la Constitución , ni que, por la misma razón, pueda apreciarse el desequilibrio entre los beneficios y cargas que se denuncia.

La previsión del art. 4.1.1.2 de las Normas, no es contraria ni contradictoria a la de la 2.3.11, sino que debidamente entendida, en el contexto del capítulo en que se inserta, la misma se refiere, como precisión a la establecimiento de la dotación mínima de que se trata, a los locales de aparcamiento, o sea, a aquellos locales que puedan destinarse a la actividad, sin que, por ello, puede incidir en la minoración de la reserva dotacional de que se trata, lo cual parte, sin duda, de un presupuesto fáctico distinto del correspondiente a la obligación de reserva de una plaza de aparcamiento por vivienda, lo que no establecerse así sí podría ocasionar un tratamiento discriminatorio según el uso de los distintos locales. Así, el art. 4.1.1 forma parte del Capítulo Cuarto referente a la dotación mínima de aparcamientos, y su apartado 2.2 contiene una previsión idéntica a la del art. 2.3.11, por tanto, la correcta interpretación del cuestionado precepto salva la contradicción denunciada por la actora. Procede, por consiguiente, desestimar el recurso respecto a la aprobación del Plan Parcial.

En aplicación del anterior criterio procede desestimar las alegaciones respecto de la dotación de aparcamientos ".

Respecto del Proyecto de Reparcelación, en que la cuestión central giró, según el Tribunal a quo , acerca "si se respetan o no los derechos que se derivan de la reparcelación de 1981, a lo que el Ayuntamiento se comprometió en un acuerdo transaccional de 1 de abril de 2003..." , la parte recurrente pretendió la nulidad absoluta por falta de motivación, con infracción del artículo 54, y del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , para lo cual adujo, además de la (1) falta de motivación, (2) en que no se siguió el procedimiento legalmente previsto ---en concreto en el artículo 102.1 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto (infracción que concretó en la no correcta identificación de la recurrente, y en la falta de los datos de inscripción registral porque el Ayuntamiento no solicitó la certificación de titularidad y cargas al Registro de la Propiedad)---, y (3) en el menoscabo de los derechos que le correspondían en función de sus fincas de aportación, para lo cual alegó:

  1. En cuanto a la parcela aportada NUM000 - NUM001 , en síntesis, que (1) la suma de aprovechamiento de las parcelas adjudicadas, 45.028,39 m2, era inferior al previsto en el proyecto de reparcelación aprobado en 1981, 57.684,21 m2; que (2) además de esa disminución global, se producía una reducción del aprovechamiento comercial que pasaba de 10.226,44 m2 a 3.133,25 m2, siendo mayor el rendimiento del uso comercial que el residencial; y que (3) no se contemplaba la compensación económica por diferencias de adjudicación prevista en la reparcelación de 1981, 20.046,31 €, que actualizada arroja la cifra de 70.943,89 €.

  2. Respecto de las parcelas aportadas 31-86-88-107-146-152 y 80 a) se solicitó, en base a la previsión del Reglamento de Gestión Urbanística de adjudicar el menor número posible de parcelas en proindiviso, la declaración de no ser ajustada a derecho la adjudicación en proindiviso a favor del recurrente y el Ayuntamiento de Alzira de la parcela NUM002 , que debería adjudicarse íntegramente a la recurrente.

  3. No ser ajustada a derecho la cuenta de liquidación provisional de gastos de urbanización por estar mal calculados los coeficientes de urbanización de las parcelas resultantes y no ajustarse al valor real la cantidad prevista en compensación por diferencias de adjudicación, ya que tal valoración se efectuó como si la edificabilidad residencial se destinara a Vivienda de Protección Oficial, lo que no era el caso, beneficiando con ello a los titulares con exceso de aprovechamientos adjudicados, incurriendo tal valoración en falta de motivación e infringiendo el articulo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ).

    Pues bien, tales cuestiones son desestimadas ---a excepción del reconocimiento a la compensación económica y la necesidad de subsanar las deficiencias en cuanto a la titularidad de las fincas aportadas y consignación de datos registrales, aspectos en los que la sentencia estima el recurso--- por las siguientes razones, consignadas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia:

  4. El incumplimiento del compromiso asumido por el Ayuntamiento de respetar los aprovechamientos previstos en el Proyecto de Reparcelación aprobado en el año 1981, es rechazado porque " Según el Acuerdo transaccional de uno de abril de 2003, que la actora considera incumplido, el Ayuntamiento se comprometía a respetar y mantener la edificabilidad que para el Sector fijaba el Plan General de 1985 con los parámetros urbanísticos consignados en el Anexo 2, a respetar los derechos adquiridos por los propietarios en el Proyecto de Reparcelación aprobado en 1981, a la asignación a cada propietario de la parcela adjudicada con las superficies de solar y derechos de aprovechamiento consignados coincidentes con las obrantes en las carpetillas individualizadas elaboradas por el Ayuntamiento y entregadas a cada propietario en la persona del Presidente de la Asociación (Anexo 4). En todas las fichas del Anexo y, también en la correspondiente a la parcela de la actora, si bien consignado el nombre de Dimas , se incluyó la siguiente NOTA: "Estos números tienen carácter meramente indicativo, constituyendo una información aproximada a reservas de los que en su día resulten de la modificación del Proyecto de Reparcelación"; por tanto, la carpetilla en sí misma considerada no equivale a un título de tal índole que genere un derecho adquirido en sentido propio, asimismo, el aprovechamiento establecido en el Proyecto de 1981, dependiente del ancho de la calle a la que recaía la parcela y que, según lo convenido debía respetarse, no respondía, conforme ha puesto de manifiesto el Informe del Técnico Municipal relativo al error de cálculo sufrido, a la posibilidad de su materialización en la parcela, por tanto, no constando inscrito el mismo en el Registro de la Propiedad, no puede considerarse como límite mínimo del atribuido en la reparcelación de que se trata en este recurso, ni configurarse como un derecho adquirido frente a la actuación administrativa por ser de imposible cumplimiento, ello unido a las diferentes descripciones de la finca aportada (documentos de la demanda) no permite, tampoco, ni nada se ha probado sobre el particular, conocer con exactitud cuál era del aprovechamiento subjetivo y realmente patrimonializable de la misma según la reparcelación de 1981, por tanto, teniendo en cuenta el contenido de la cita Nota, la parcela adjudicada a la actora no supone una merma o disminución real, efectiva y probada del aprovechamiento, de imposible materialización, reconocido en el Proyecto de 1981, de ahí y por ello, la fijación de la edificabilidad posible de la parcela tras la rectificación de la establecida, erróneamente, con anterioridad a cuya simple previsión nominal se acoge la actora para, en definitiva, reclamar un derecho de propiedad imposible por razón de su objeto ", concluyendo la Sala de instancia, a modo de resumen sobre la alegada reducción del aprovechamiento que " En definitiva, la parte pretende mantener uno derecho que ya en la reparcelación de 1981 resultaba imposible, ya que se había efectuado mal los cálculos de aprovechamiento de las parcelas, pues teniendo en cuenta un límite de altura igual al ancho de la calle, no cabía materializar los teóricos derechos en la parcela. Y no cabe considerar que con ello se estaba reconociendo un defecto de aprovechamiento, es decir, que tenía más derechos que los que se podía ejecutar en la parcela de resultado, pues ello no se desprende de elemento de prueba alguno, sino que se trata de un mero error de cálculo" .

  5. La nulidad de la reparcelación por la existencia de defectos sobre la titularidad de la parcela y la ausencia de datos registrales, es igualmente rechazada, porque, aunque tales defectos " ... en parte imputables a la propia actora, exigen su subsanación con rectificación del titular y consignación de los correspondientes datos registrales, lo cual no invalida, sin embargo, el proyecto que se analiza "....

  6. La vulneración del principio de equidistribución por los errores padecidos en la asignación de cuotas de urbanización a las parcelas resultantes y en cuanto al valor consignado en el Proyecto de la unidad de aprovechamiento para compensación entre los diferentes propietarios por diferencias de adjudicación, es también rechazada porque "... aparte de aplicarse a todas las parcelas y de ser un criterio legalmente posible, ninguna prueba se ha propuesto para demostrar cuál sería el valor de mercado correspondiente limitándose a su mera alegación que, obviamente, carece de relevancia para sostener, con fundamento, la disconformidad a derecho de la cuestionada valoración. De igual modo el cálculo del coeficiente de participación que efectúa sin justificación, precisa, concreta y acreditada del mismo ", a lo que añade que ... " el método de considerar vivienda VPO o asimilada, hay que considerarlo correcto, pues se trata de un precio objetivo y determinado, estimándose además adecuado teniendo en cuenta dónde se ubica el polígono Tulell".

  7. La diferencia de rendimiento económico entre la edificabilidad destinada a uso residencial y el comercial es rechazada porque "... tampoco ha quedado acreditado que la administración haya incurrido en error, pues hay que tener en cuenta la ubicación del polígono de que se trata" .

  8. La ilegalidad en la adjudicación en proindiviso a la recurrente y al Ayuntamiento de Alzira de la parcela NUM002 es desestimada porque " El hecho de que se adjudique una parcela proindiviso, la NUM002 , no es de por sí contrario a derecho, y las alternativas que propone para eliminar tal proindiviso, trasladando sus derechos a la parcela NUM003 no resultan aparentemente una mejor opción, pues resultaría en un caso un exceso de aprovechamiento, y para que ello no fuese así sería necesario reducir parte de los aprovechamientos de otras parcelas, lo que a su vez genera nuevos problemas de reparcelación" .

  9. En cuanto a la valoración del informe presentado por la recurrente, suscrito por la entidad Tinsa, se señala por el Tribunal a quo que " se trata de una tasación en gran parte hipotética, usando como elemento de comparación determinados inmuebles en los que a su vez existe una considerable variabilidad de precio, y que además la mayor parte no se encuentra en las proximidades de Tulell, y con características urbanísticas distintas".

  10. Finalmente la alegada inexistencia en el Proyecto de Reparcelación de la compensación económica reconocida en la reparcelación de 1981, es estimada, motivándose en que al haber reconocido la "... administración tal pretensión en un caso idéntico, también procede su estimación en el presente, pues en definitiva no es sino el mantenimiento de tal derecho, si bien su cuantía debe ser actualizada conforme al incremento del IPC, por lo que la cuantía es de 70.943,89 euros, debiéndose estimar en este sentido el recurso".

    TERCERO .- Contra esa sentencia la mercantil "EURO URBI, S. L." ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime dos motivos de impugnación de los que, en virtud del Auto de esta Sala de 18 de febrero de 2010 , únicamente se ha admitido el motivo primero en el que al amparo del epígrafe c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1988, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) se alega la infracción de los arts. 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución ; 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.2 y 209.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    En el desarrollo del motivo reprocha a la sentencia incurrir en dos tipos de infracciones:

    1) No estar debidamente motivada, no haciendo mención a la valoración de las pruebas practicadas, ni a las pretensiones de las partes y hechos en que se fundamentan, ni a los hechos considerados probados, apoyándose para su desestimación en otra sentencia de la Sala sin tener en cuenta que los hechos y las pretensiones en ambos procesos eran diferentes, lo que hace incurrir en errores en la valoración de la prueba pues la tasación efectuada por Tinsa no era una mera hipótesis, sin que se explicite por que no la toma en consideración, siendo inmotivada así mismo la cuestión relativa a los errores en los costes de urbanización.

    2) Incurrir en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a la pretensión específica, contenida en el suplico de la demanda, de que se adjudicara en la reparcelación una edificabilidad comercial de 10.226,44 m2 y no los 3.133,25 m2 previstos en el Proyecto de Reparcelación, no siendo suficiente la respuesta que da la Sala para desestimar tal pretensión.

    CUARTO .- Con carácter prioritario debemos examinar la pretensión de inadmisión del submotivo referido a la incongruencia omisiva planteada por la Administración recurrida, que fundamenta en que tal cuestión no fue incluida en el escrito de preparación, que se limitó ---en cuanto a las infracciones amparadas en el epígrafe c) del artículo 88.1 de la LRJCA --- a la falta de motivación de la sentencia, no siendo lícita su introducción en el escrito de interposición como motivo nuevo.

    No podemos aceptar tal pretensión, pues sin perjuicio de la indudable relación existente entre el defecto de motivación y la incongruencia omisiva por cuanto aun siendo conceptualmente infracciones autónomas, la falta de motivación conlleva siempre una especie de falta de respuesta a las cuestiones suscitadas, por lo que incongruencia omisiva aparece como una especie dentro del género de falta de motivación, es lo cierto que en el escrito de preparación sí se contienen referencias explicitas a la falta de respuesta del Tribunal a quo para todas las cuestiones esgrimidas en la instancia. Así en el epígrafe Quinto de ese escrito, y dentro del apartado de infracciones de las normas reguladoras de la sentencia, se indica que en la sentencia recurrida "... existe falta de la debida motivación en determinadas partes y pronunciamientos ..." , falta de pronunciamiento que constituye la definición de la incongruencia omisiva.

    Por ello, debemos concluir que el reproche de incongruencia omisiva efectivamente estaba incluido en el escrito de preparación.

    QUINTO .- Antes de entrar en el examen del único motivo de casación también es precisa hacer la observación de que la parte recurrente en su escrito de interposición únicamente se refiere al Proyecto de Reparcelación, no cuestionando las razones por la Sala de instancia desestimó la impugnación del Plan Parcial, lo que es constatable en el suplico de su escrito que hemos transcrito en el Antecedente Cuarto de esta nuestra sentencia, cuyo contenido está referido ---exclusivamente--- a cuestiones integrantes de la reparcelación.

    Siendo esto así y disponiendo los Proyectos de Rerparcelación de la naturaleza de actos de gestión, no de planeamiento, no está de más recordar la jurisprudencia de esta Sala sobre la inadmisión del recurso de casación respecto de las sentencias dictadas, en relación con esta materia, por los Tribunales Superiores de Justicia tras la entrada en vigor de la Ley de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA), introducida por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, con arreglo a la cual corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocer " de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico " ( artículo 8.1 de la LRJCA , según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003); correspondiendo, por tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 10.2 ).

    En este sentido, es jurisprudencia consolidada de esta Sala la que declara que al haberse dictado con posterioridad a la citada reforma le es plenamente aplicable el régimen de recursos establecido en las normas transitorias de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, de Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, así como las de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, pues es doctrina consolidada de esta Sala que debe aplicarse a esas sentencias la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede contra las recaídas en única instancia ( artículo 86.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).

    Sin voluntad de exhaustividad, cabe citar entre las Sentencias que declaran la inadmisión del recurso de casación contra sentencias dictadas en primera instancia ---tras la entrada en vigor de la reforma de la LRJCA, introducida por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, en las que la actuación impugnada era también un Proyecto de Reparcelación---, las SSTS de 15 de diciembre de 2008, RC 8157/2004 y 24 de mayo de 2011 , RC 4210 / 2007, así como los Autos de 31 de enero de 2008, RC 63/2006, 17 de julio de 2008, RC 6260/2007, 7 de noviembre de 2007, RC 56/2006 y 29 de noviembre de 2007, RC 4544/06; y, más recientemente, la de 2 de noviembre de 2011, RC 3389/2008, en que también se impugnó un Proyecto de Reparcelación aprobado por el Ayuntamiento de Alzira, en este caso referido al Polígono Carretera de Albalat.

    SEXTO.- Con esta salvedad, en disposición ya de examinar los dos submotivos incluidos en el único motivo admitido, podemos anticipar que el recurso no puede ser admitido y ello por las razones que exponemos a continuación.

    Respecto del requisito de motivación de las sentencias esta Sala ha declarado, como dijimos en la sentencia de 6 de febrero de 2009, RC nº 5112/2004 , que la motivación es una exigencia insoslayable de la sentencia, con trascendencia constitucional ( artículo 24.1 y 120.3 CE ), de tal modo que la tutela judicial efectiva exige que se exponga el razonamiento en que el Tribunal basa su fallo, poniendo de manifiesto que responde a una concreta aplicación del Derecho, que no es fruto de una arbitrariedad o capricho del juzgador ---lo cual enlaza con la proscripción de la arbitrariedad---, sino que responde a una concreta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. De manera que han de explicarse las razones por las que se alcanza la conclusión que se expresa en el fallo de la Sentencia, permitiendo que la parte afectada conozca tales razones para, en su caso, poder impugnarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es impedir la indefensión.

    En este sentido, venimos recordando con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 , 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)".

    Sin embargo, por otra parte, y como contrapeso de la anteriores afirmaciones, también el Tribunal Constitucional ha declarado que esta exigencia de la motivación no alcanza a proporcionar una explicación exhaustiva y completa de cada argumento invocado, como es el caso de la STC 301/2000 de 13 de noviembre , en la que se expresa que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)".

    De forma intencionada hemos resumido en el extenso Fundamento de Derecho Segundo de esta nuestra sentencia tanto las cuestiones suscitadas en la instancia por la parte recurrente como la respuesta que el Tribunal a quo dio a éstas, lo que deja sin apoyo la alegada falta de motivación, pues, como se comprueba con la mera lectura del citado Fundamento, la motivación existe, con independencia de que tales razones no satisfagan las aspiraciones de la recurrente, lo cual es ajeno a los reproches de falta de motivación y con independencia de que la motivación podría ser, ciertamente, más extensa, lo que no impide conocer las razones por las que la sentencia desestima tales cuestiones.

    En cuanto a la concreta respuesta que da la Sala a la alegada falta de motivación del Proyecto de Reparcelación, cabe distinguir, atendiendo al contenido del acto impugnado, entre la motivación del acto municipal ---Acuerdo plenario de 15 de julio de 2004 que aprobó el Proyecto de Reparcelación--- y la motivación de las determinaciones que forman el contenido de tal instrumento de equidistribución, que es a lo que parece referirse la recurrente en las diferentes cuestiones concretas por las que cuestionó la legalidad del Proyecto y que fueron expuestas en su escrito de demanda, lo que revelaba, como acertadamente señala la Sala de instancia, la existencia de la suficiente motivación en el contenido del Proyecto.

    Por lo demás, debe tenerse en cuenta que en los Proyectos de Reparcelación ---en cuanto instrumentos de ejecución del planeamiento, y, desde el punto de vista jurídico, como mecanismos de equidistribuición de beneficios y cargas--- la cuestión de su motivación se desplaza a la de su necesidad, lo que dependerá de la forma de gestión del ámbito territorial al que afecta y de la ordenación que se trata de ejecutar. En este sentido, en el supuesto de autos, es indiscutido por las partes la necesidad de un nuevo Proyecto de Reparcelación ---en sustitución del anterior aprobado en 1981--- para la ejecución de la nueva ordenación, sin perjuicio de que la parte recurrente haya sostenido a lo largo de todo el proceso que la nueva reparcelación no menoscabe los derechos que, según su opinión, resultaban del anterior Proyecto.

    No son atendibles, en definitiva, los reproches concretos de falta de motivación que se mencionan en el submotivo 1 en relación con la falta de valoración de las pruebas practicadas, por cuanto la falta concreción de qué prueba concreta ha dejado de valorar la Sala de instancia, lo que pone de manifiesto es la mera discrepancia con la valoración efectuada por el Tribunal a quo, pretendiendo que esta Sala revise tal valoración, lo que no es posible ya que, como regla general, la valoración de la prueba practicada por el Tribunal a quo no es revisable en casación, no estando incluido como motivo casacional el error en tal valoración, pudiéndose únicamente cuestionar tal valoración al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la LRJCA ---lo que no se ha planteado--- cuando se incurra en valoración arbitraria o con infracción de las normas sobre valoración tasada de algún medio de prueba, lo que tampoco se alega; y, en cuanto a la valoración del informe de Tinsa, la sentencia explicita el juicio que le merece el mismo y las razones por las que no lo toma en consideración.

    La alegada falta de declaración de hechos probados en la sentencia es innecesaria, pues como esta Sala viene declarando, por todas Sentencia de 22 de febrero de 2005 (RC nº 693/2002 ) y de 23 de abril de 2009, RC 192/2005 , no existe en este orden jurisdiccional contencioso administrativo la exigencia de que las sentencias incluyan un apartado para recoger los "hechos probados", a diferencia de lo que puede acontecer en otros órdenes jurisdiccionales como el penal. Téngase en cuenta que la redacción del artículo 248.3 de la LOPJ es, por su propia naturaleza, general y comprensiva de cualquier orden jurisdiccional. En este sentido, la introducción de la expresión "en su caso" revela que efectivamente en algún supuesto, y no en todos, ha de seguirse esta exigencia, pero no en el orden contencioso administrativo. Y esto es así como revelan los propios artículos 208 y 209 de la LEC que cita la recurrente, pues en ellos no se hace mención a los "hechos probados" cuando se regula la estructura de la sentencia, y debemos reparar que dicha Ley de trámites es de aplicación supletoria a esta jurisdicción ex disposición final primera de la LJCA .

    Tampoco merece mejor suerte el reproche de que la Sala de instancia motive la sentencia en otra anterior, en base al principio de unidad de doctrina, pues, con independencia de que tal forma de motivación de las sentencias --- in aliunde--- , es admisible en cuanto permite conocer la ratio decidendi, y, en la medida en que ésta sea aplicable al caso, como así ocurría, pues, con independencia de que el acto impugnado era el mismo, las cuestiones de nulidad esgrimidas del Plan Parcial ---en cuanto a la reserva de aprovechamiento--- y del Proyecto de Reparcelación ---en cuanto a la necesidad de mantener las cifras de aprovechamientos previstas en el anterior de 1981---, eran idénticas en ambos recursos, por lo que, en virtud del principio de unidad de doctrina y del derecho a la igualdad ante la Ley, en su vertiente de igualdad en su aplicación, estaba justificada esa forma de motivación.

    SEPTIMO.- Respecto de la congruencia, requisito también insoslayable de las sentencias ---que consiste en el equilibrio o simetría que debe existir entre las pretensiones y motivos esgrimidos por las partes en el proceso y el contenido de la sentencia---, distinguimos, a tenor de la diferente intensidad de esta exigencia, entre pretensiones, cuestiones y argumentos, para que la Sala se pronuncie no solo sobre las primeras, las pretensiones, sino que también requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. Salvedad hecha de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico del razonamiento esgrimido por las partes que el Tribunal no ha de seguir forzosamente de modo mimético, de manera que las pretensiones se fundamenten a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que estas cuestiones o motivos de invalidez alegados precisan, a su vez, de una inevitable argumentación jurídica.

    En efecto, la falta de respuesta que conlleva la incongruencia omisiva ahora denunciada solo adquiere relevancia casacional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión, el órgano judicial no ha tutelado los derechos e intereses legítimos sometidos a su decisión provocando una denegación de justicia.

    Téngase en cuenta que si bien el Tribunal Constitucional ha distinguido, por todas SSTC 118/1989, de 3 de julio , 82/2001, de 26 de marzo , y 8/2004, de 9 de febrero , entre pretensiones y argumentos. Respecto de los argumentos, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre ), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. En relación con las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

    En este caso, la alegada incongruencia omisiva por la falta de respuesta judicial a la pretensión específica, contenida en el suplico de la demanda, de que se adjudicara en la reparcelación una edificabilidad comercial de 10.226,44 m2 y no los 3.133,25 m2 previstos en el Proyecto de Reparcelación, tampoco cabe apreciarla porque la sentencia sí aborda y resuelve tal cuestión.

    Con carácter previo debe observarse que el reconocimiento de tal aprovechamiento comercial no se planteó de forma autónoma por la recurrente, sino que formaba parte de su pretensión global y principal del reconocimiento de que el Proyecto de Reparcelación impugnado debía contener la adjudicación de aprovechamientos a favor de la recurrente previstos en el anterior Proyecto de Reparcelación de 1981, tanto en cantidad total como en distribución de usos, como consta en el suplico de su demanda en que la recurrente concretó su pretensión en que se declare "que el aprovechamiento urbanístico subjetivo de las parcelas NUM000 - NUM001 aportadas por mi mandante es de 57.684,21 metros cuadrados, distribuidos de la siguiente forma: 10.226,44 metros cuadrados de edificabilidad comercial y 47.684,21 de edificabilidad residencial", pretensión que apoyó en el cumplimiento del acuerdo transaccional suscrito el 1 de abril de 2003 entre el Ayuntamiento de Alzira y la Asociación de Propietarios del Polígono Tulell, en el que constan los aprovechamientos previstos en el anterior proyecto. Igualmente conocemos las razones que llevaron al Tribunal a quo a rechazar esta pretensión, que en esencia consistieron en (1) que en los anexos del citado acuerdo transaccional se hacía constar, de forma expresa, que los datos sobre aprovechamientos que contenía el citado acuerdo tenían "carácter meramente indicativo, constituyendo una información aproximada a reservas de los que en su día resulten de la modificación del Proyecto de Reparcelación", y en (2) que los datos de aprovechamiento previstos en el Proyecto de Reparcelación de 1981 incurrían en error, pues era imposible su materialización en las parcelas, atendiendo los parámetros de número de plantas, que se determinaba en función del ancho de calle, y ocupación de parcela, errores que se subsanaron con el nuevo Proyecto de Reparcelación.

    Por tanto, no puede sostenerse que no existe respuesta judicial a tal pretensión, pues existe ---en sentido desestimatorio--- y está suficientemente motivada.

    OCTAVO .- Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Letrado de la parte recurrida, a la vista de las actuaciones procesales, la cantidad de 2.500 euros.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de casación 6352/2008 , interpuesto por la entidad "EUROURBI, S. L." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de septiembre de 2008 (Recurso contencioso-administrativo 1645/04 ), la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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