STS, 15 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 8157/04 interpuesto por la GENERALITAT DE CATAUÑA, representada y asistida por su Abogado, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 23 de junio de 2004 (recurso contencioso- administrativo 629/2000). Se han personado en las presentes actuaciones, como partes recurridas, FARMHISPANIA, S.A., representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, y el INSTITUTO CATALÁN DEL SUELO, representado por el Procurador Sr. Morales Hernández San Juan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 629/2000 ) en cuya parte dispositiva se establece:

<

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad mercantil "FARMHISPANIA, S.A." contra el acuerdo del AYUNTAMIENTO DE MONTMELO de 30 de mayo de 2000 aprobando definitivamente el Proyecto de reparcelación del Polígono 1 del Sector "Sota el Molí, Pla de Viver y Pla de Tren" de dicho término municipal que se declara nulo, y sin efecto alguno.- Sin costas>>.

La sentencia se fundamenta, en lo sustancial, en las siguientes consideraciones:

<< (...)

SEGUNDO

Para una exacta comprensión de la controversia planteada han de tenerse en cuenta los siguientes datos fácticos : a ) "FARMAHISPANIA, S.A." es una empresa mercantil titular de una planta industrial sita en el Sector "Sota el Molí, Pla de Viver y Pla de Tren" del término municipal de Montmeló destinada a la fabricación de materias primas para la industria farmacéutica con licencia de actividad otorgada el 30 de septiembre de 1.976, que se ejerce en la Calle Primero de Mayo s/n. del referido Sector; b ) Estas instalaciones están situadas en el ámbito del Plan Especial de Reforma Interior que fue aprobado definitivamente el 12 de febrero de 1.992; c ) A su vez, el Ayuntamiento de Montmeló tramitó una Modificación del Plan General de Ordenación Urbana que fue aprobado el 9 de mayo del propio año, y también se produjeron dos sucesivas modificaciones del PERI del Sector aprobados el 18 de diciembre de 1.996 y el 7 de octubre de 1.998 ( estas modificaciones se realizaron a instancia del Instituto Catalán del Suelo ); d ) El 23 de febrero de 1.999 el Ayuntamiento de Montmeló aprueba definitivamente el Proyecto de Delimitación Poligonal del PERI, manteniendo para su ejecución el sistema de cooperación y dividiéndolo en dos Polígonos, fijando al I. C.S. como Administración actuante para el Polígono I y al Ayuntamiento para el Polígono II; e ) El 30 de mayo de 2000 el Ayuntamiento de Montmeló aprueba definitivamente el Proyecto de reparcelación y el 17 de octubre del propio año aprueba el Proyecto de Urbanización del Polígono I; y, f ) En esta litis se impugna directamente el Proyecto de Reparcelación e indirectamente el Plan Especial de Infraestructura Ferroviaria y la adaptación del P.G.O. de Montmeló de 13 de diciembre de 1.990, así como el PERI de 1.992,. la modificación del P.G.O. del propio año y la sucesivas modificaciones del PERI, operada en 1.996 y 1.998, en tanto en cuanto, el Proyecto de reparcelación es un acto derivado de tales instrumentos urbanísticos de los cuales trae causa.-

TERCERO

Sostiene la actora que al evidenciarse una nulidad absoluta y radical por falta de competencia de la Generalidad para la aprobación del "Plan Especial de Infraestructura Ferroviaria para establecer la red de gran velocidad de Barcelona a Girona"; que motivó a su vez la adaptación del Plan General de Ordenación de Montmeló aprobados por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, son nulos los instrumentos urbanísticos posteriores y, sustancialmente, el Proyecto de reparcelación como acto de aplicación de los mismos; pero además, añade la falta de publicación de la Modificación del P.G.O. de Montmeló de 9 de mayo de 1.992 y del PERI del propio año y de sus sucesivas modificaciones de 1.996 y 1.998 del que son aplicaciones : el Proyecto de reparcelación del Polígono I del Sector "Sota el Moli, Pla de Viver y Pla de Tren" de 30 de mayo que es el acto que ha desencadenado la presente litis.-

CUARTO

Deberá empezarse el examen por este segundo motivo, por cuanto su estimación obsta el examen de los restantes.-

A este respecto, y rectificando la doctrina seguida en anteriores sentencias por esta Sala debe reiterarse aquí la sentada por el Tribunal Supremo, por todas, su Sentencia de 27 de julio de 2001, de la Sala 3ª, Sección 5ª, en recurso de casación 8876/1.996 que declara : "Décimo.- En definitiva la sentencia de instancia ha infringido el artículo 70. 2 de la Ley de Bases de Régimen Local ( en la redacción dada por la Ley 39/94 ), al conceder eficacia a un Plan no debidamente publicado; y debe por ello ser revocada" lo cual obliga a resolver a este Tribunal dentro de los términos en que viene planteado el debate.- Y aparece planteado así : "la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 10 de abril de 1.990, 26 de diciembre de 1.991, 7 de febrero de 1.994, 18 de junio de 1.998, ha venido declarando reiteradamente que el artículo 70. 2 de la Ley de Bases de Régimen Local impone la publicación íntegra de las Normas Urbanísticas de los Planes y que la falta de publicación no hace estos actos inválidos, pero si ineficaces" es decir, incapaces para servir de base a los actos derivados.- En consecuencia, el Proyecto de reparcelación aprobado por el Ayuntamiento de Montmeló el 30 de mayo de 2000 ( así como la Delimitación en polígonos y el Proyecto de Reparcelación ) todos ellos derivados de la modificación del P.G.O. de Montmeló y del Plan Especial de Reforma Interior y sus sucesivas modificaciones es disconforme a Derecho por carecer de un PERI eficaz que pueda servir de cobertura jurídica a los citados actos derivados y, concretamente, al Proyecto de reparcelación aquí impugnado.-

QUINTO

De conformidad con la expresada doctrina jurisprudencial y ante la falta de acreditamiento de que los instrumentos urbanísticos citados fueron publicados, íntegramente, conforme a la preceptiva del artículo 70. 2 de la L.B.R.L. de 1985 (redacción dada por la Ley 39/94 ), deberá prosperar la pretensión anulatoria deducida en el escrito de demanda...>>.

SEGUNDO

La representación de la Generalitat de Cataluña preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2004 en el que se aducen cinco motivos de casación, los cuatro primeros invocando el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el quinto al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la misma Ley. El enunciado de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción del artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local y de la jurisprudencia relativa al mismo.

  2. Infracción de los artículos 148.1.3ª de la Constitución y del artículo 9.9 del estatuto de Autonomía de Cataluña, y de la jurisprudencia relativa a tales preceptos.

  3. Infracción del artículo 3.1 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo aplica.

  4. Infracción de los artículos 163 de la Constitución, 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de la jurisprudencia que los aplica, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución), del derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución) y del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución).

  5. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, en concreto, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El escrito de la Generalitat termina solicitando que se dicte la correspondiente sentencia en la que se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se desestime el recurso contencioso-administración. Subsidiariamente, para el caso de que no se admita la aplicación directa del artículo 89 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba la refundición de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del citado artículo 89.

TERCERO

La representación de Farmahispania, S.A. presentó escrito con fecha 8 de octubre de 2004, en el plantea la inadmisibilidad del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.2.c/ y d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por haber sido desestimados en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y carecer manifiestamente de fundamento el presente recurso. Después de ser oída la parte recurrente, la causa de inadmisión fue rechazada por auto de la Sección Primera de esta Sala de 15 de septiembre de 2005 en el que se acuerda admitir a trámite el recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, la representación de Farmahispania, S.A. se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2006 en el que, tras referirse a cada uno de los motivos de casación mostrando en todos ellos su discrepancia con los planteamientos de los recurrentes, termina solicitando que se dicte sentencia en la que, desestimando todos los motivos, se confirme la sentencia recurrida imponiendo las costas a la recurrente.

QUINTO

La representación del Instituto Catalán del Suelo no presentó escrito alguno dentro del plazo señalado al efecto, por lo que mediante providencia de 10 de abril de 2007 se declaró caducado el trámite correspondiente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 9 de diciembre de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la Generalitat de Cataluña contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 23 de junio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 629/2000) en la que, estimando el recurso contencioso administrativo promovido por Farmahispania, S.A., se declara nulo y sin efecto el acuerdo del Ayuntamiento de Montmeló de 30 de mayo de 2000 que aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono 1 del Sector "Sota el Molí, Pla de Viver y Pla de Tren" de dicho término municipal.

Ya hemos visto en el antecedente primero que la Sala de instancia fundamenta este pronunciamiento de nulidad del acuerdo de aprobación del proyecto de reparcelación invocando la jurisprudencia de esta Sala que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70. 2 de la Ley de Bases de Régimen Local, declara exigible la publicación íntegra de las Normas Urbanísticas de los Planes y señala, en consecuencia, que la falta de publicación no hace estos actos inválidos, pero sí ineficaces, y, por tanto, no aptos para servir de base a los actos derivados. Aplicando esta doctrina jurisprudencial, la Sala de instancia concluye que, ante la falta de publicación de los instrumentos de planeamiento -Plan General de Ordenación Urbana de Montmeló y Plan Especial de Reforma Interior- de los que dicho proyecto de reparcelación trae causa, éste debe ser declarado nulo al carecer de un planeamiento eficaz que le sirva de sustento.

Han quedado reseñados en el antecedente tercero los motivos de casación que aduce la Generalitat de Cataluña frente a ese pronunciamiento. Sin embargo, el examen de tales motivos no será aquí necesario ni procedente pues el recurso de casación debe ser declarado inadmisible; y ello no por las causas de inadmisibilidad que adujo en su momento la representación de Farmhispania, S.A. (véase el antecedente tercero), pues éstas ya fueron rechazadas por auto de la Sección Primera de esta Sala de 15 de septiembre de 2005 y no procede volver ahora sobre ellas, sino por las por las razones que seguidamente pasamos a explicar.

SEGUNDO

Sucede que la sentencia contra la que se pretende recurrir en casación fue dictada el 23 de junio de 2004, esto es, después de la entrada en vigor -15 de enero de 2004- de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, introducida por la Disposición Adicional Décimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Tras la mencionada reforma, el artículo 8.1º de la Ley Jurisdiccional, en su nueva redacción, dispone que los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de planeamiento urbanístico". Y, como sabemos, en el caso que nos ocupa el acto impugnado en el proceso de instancia es el acuerdo del Ayuntamiento de Montmeló por el que se aprueba definitivamente un determinado Proyecto de Reparcelación, asunto que claramente se incardina en el ámbito material contemplado en el citado artículo 8.1º por cuanto el proyecto de reparcelación no es un instrumento de planeamiento sino un acto de gestión urbanística.

Pues bien, como ya ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. La reiteración de asuntos sustancialmente iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha señalado esta Sala en innumerables resoluciones anteriores -sirva de muestra el auto de 4 de octubre de 2004 (recurso de queja 137/04 ), referido al artículo 8.4 en materia de extranjería y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores-; y, más específicamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, pueden citarse los autos de 3 de marzo de 2005 (casación 7110/04), sobre licencia de obras-, 7 de marzo de 2005 (recurso de queja 383/04), sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril de 2005 (recurso de queja 348/04), sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas, 12 de julio de 2005 (queja 222/05), sobre transferencia de licencia de autotaxi, 14 de septiembre de 2005 (queja 320/05), sobre disciplina urbanística, 22 de septiembre de 2005 (casación 4612/04), sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre de 2005 (recursos de queja 253/05 y 282/05), ambos sobre contratación administrativa local, 29 de septiembre de 2005 (casación 2887/04), sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación, 6 de octubre de 2005 (casación 7769/04), sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas, 10 de octubre de 2005 (queja 441/05), sobre licencia de obras, 17 de octubre de 2005 (queja 525/05), sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición, 17 de noviembre de 2005 (casación 4625/04), sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre de 2005 (recursos de casación 4459/04 y 1665/05), sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente, y autos (dos) de 4 de enero de 2006 (recursos de queja 17/05 y 847/05), sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente, entre otros muchos-.

Junto a los citados cabe destacar, por venir específicamente referidos a actos aprobatorios de proyectos de reparcelación, los autos de 27 de octubre de 2005 (recurso de queja 213/05), 1 de diciembre de 2005 (casación 4632/2004), 15 de diciembre de 2005 (casación 3546/04), 16 de febrero de 2006 (casación 6965/04), 28 de junio de 2007 (casación 7.152/05) y 13 de diciembre de 2007 (casación 2432/06).

TERCERO

En la línea de lo razonado en todas esas resoluciones anteriores que acabamos de citar, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible.

No obstante, no está de más indicar que esta Sala se ha pronunciado ya en diferentes ocasiones sobre los aspectos más sustanciales de las cuestiones que suscita la Generalitat de Cataluña en esos cinco motivos de casación que la inadmisión del recurso nos impide examinar ahora. Pueden citarse en este sentido, junto al pronunciamiento que invoca la Sala de instancia - sentencia de 27 de julio de 2001 (casación 8876/96)- otras resoluciones de esta Sala en las que reiteradamente hemos declarado que la exigencia de publicación de las normas urbanísticas y ordenanzas alcanza no sólo a los planes aprobados por las Corporaciones locales sino también a aquellos instrumentos de planeamiento cuya aprobación definitiva es competencia de las Comunidades Autónomas -sentencias 17 de diciembre de 2001 (casación 8659/97), 28 de abril de 2004 (casación 7051/01 ) y las que en esta última se citan-. Ha declarado asimismo esta Sala en alguno de esos pronunciamientos que los preceptos de la legislación autonómica que imponen la publicación de la aprobación definitiva de los Planes, Programas y Normas "......también han de interpretarse de forma que no colisionen con la legislación básica del Estado y con los preceptos constitucionales que imponen la necesaria publicidad de las normas" -sentencia ya citada de 27 de julio de 2001 (casación 8876/96 )-. Y, en fin, en esos mismos pronunciamientos y en otros más recientes -sentencias de 24 de noviembre de 2008 (casación 7233/04) y 1 de diciembre de 2008 (casación 7619/04 )- hemos señalado que la falta de publicación de un Plan no determina su invalidez sino su falta de eficacia, pero esta ineficacia del instrumento de planeamiento hace que no puedan dictarse válidamente otros planes de desarrollo o actos de ejecución, lo que determina la nulidad del instrumento de desarrollo o acto de aplicación que haya sido dictado sin contar con un planeamiento eficaz que le sirva de sustento.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser declarado inadmisible, debiendo imponerse las costas a la recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 139, atendiendo a la índole del debate suscitado en casación y al distinto grado de intervención que han tenido las parte recurridas (véanse los antecedentes tercero, cuarto y quinto), procede limitar el importe de la condena en costas, en lo que se refiere a la partida de honorarios de Letrado de Farmhispania, S.A., a la cantidad de mil quinientos euros (1500 €), quedando limitada la condena en costas, en lo que se refiere al Instituto Catalán del Suelo, a los gastos de representación procesal.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por la GENERALITAT DE CATAUÑA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 23 de junio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 629/2000), con imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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