STS, 11 de Abril de 2011

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2011:2091
Número de Recurso1599/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de Cataluña; fue dictada el 19 de enero de 2007 , en autos de recurso contencioso administrativo 1169/2003 interpuesto contra acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 21 de enero de 2003 de aprobación definitiva de la Modificación del Plan Especial del Polígono II del Sector San Mamet de Sant Cugat del Vallès y contra su confirmación por silencio en alzada.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén en nombre y representación de la entidad Tafecsados, S.L . , siendo recurrida la Generalitat de Cataluña , representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès , representado por el Procurador Don Alfonso Morales Hernández-Sanjuan; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha conocido del recurso número 1169/2003 , promovido por la representación de la entidad Tafecsados, S.L; han sido partes demandadas la Generalitat de Cataluña y el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès; fue interpuesto contra Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 21 de enero de 2003, confirmado por silencio en alzada, de aprobación definitiva de la modificación del Plan Especial del Polígono II del Sector Sant Mamet de Sant Cugat del Vallès.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 19 de enero de 2007 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLO : Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de TAFECSADOS, S.L., contra Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 21.1.2003 de aprobación definitiva de la Modificación del Plan Especial del Polígono II del Sector San Mamet de Sant Cugat del Vallès, y contra desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por TAFECSADOS, S.L. contra dicho Acuerdo ante el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO .- La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre de Tafecsados, S.L.; presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 25 de julio de 2007, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escritos de oposición las partes recurridas, Generalitat de Cataluña y Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, personadas en esta casación.

QUINTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 30 de marzo de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se articulan tres motivos de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 21 de enero de 2003, de aprobación definitiva de la Modificación del Plan Especial del Polígono II del Sector San Mamet de Sant Cugat del Vallès, y contra su confirmación por silencio en alzada.

El contrarrecurso del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès opone, al amparo del artículo 94.1 de la Ley 29/1988, de 13 de julio , de este orden jurisdiccional (LRJCA), la causa de inadmisión del artículo 93.2 a) en relación con el art. 89.2 y 86.4 de la Ley jurisdiccional.

El escrito de preparación del recurso de casación, de 12 de febrero de 2007, satisface las exigencias del art. 89.2 LRJCA como, por otra parte, ha apreciado la Sección Primera de esta Sala al admitir a trámite el presente recurso. No procede acoger la causa de inadmisión que se propone, sin perjuicio de lo que se dirá a propósito del primer motivo de casación.

SEGUNDO .- El primer motivo de casación se articula al amparo del articulo 88.1 d) LRJCA , por no aplicación de los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (modificada por la Ley 4/1999 ) de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común (en adelante LRJPAC).

El motivo insiste, con los mismos argumentos esgrimidos en instancia, en que al Plan Especial le debió ser aplicada la regulación de la caducidad regulada en el artículo 44 de la LRJPAC .

Sin embargo la Sentencia recurrida declara que la norma de procedimiento aplicable a la tramitación de este Plan Especial es la urbanística del artículo 60 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación vigente en Cataluña en materia de urbanismo, y que la aprobación provisional y la definitiva se adoptaron de acuerdo con el artículo 60 de dicho Decreto legislativo, cuyo apartado 4 preveía -dice- una aprobación por silencio administrativo que excluye la caducidad que se postula.

En el juicio de aplicabilidad de la normativa -estatal o autonómica- que nos corresponde se debe confirmar que la LRJPAC no es aplicable a este caso, a la luz de la existencia de una regulación específica, como lo es la contenida en el Texto Refundido que correctamente trajo a colación la Sala de instancia. (Disposición derogatoria 3 LRJPAC).

Esta apreciación será suficiente para desestimar el primer motivo. El Decreto Legislativo 1/1990, derogado por la Disposición final 11ª de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , es autonómico y según jurisprudencia reiterada de esta Sala no puede ser traído a casación, pues no nos corresponde uniformar la aplicación de normas meramente autonómicas [ Sentencias de 17 de marzo de 2011 (Casación 1338/2007 ), de 23 de junio de 2010 (Casación 690/2006 ), de 1 de febrero de 2006 (Casación 8026/2002 ), de 28 de octubre de 2002 (Casación 10524/1998 ) y de 31 de diciembre de 2001 (Casación 6907/1997 )].

El motivo no puede prosperar.

TERCERO .- El segundo motivo se formula también al amparo del art. 88.1 d) de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción y denuncia, por ese cauce, vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la valoración de los dictámenes periciales.

Se critica la Sentencia recurrida porque no motiva su decisión contraria a los dictámenes periciales y ni siquiera alude a ellos incurriendo así en la arbitrariedad proscrita en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal (Sentencia de 19 de junio de 2002 ).

La Sentencia trata la apreciación probatoria en respuesta al alegato de que la Modificación del Plan Especial -al que se ciñe el recurso- incurre en " infracción del principio de jerarquía normativa en relación con el Plan General Metropolitano y el artículo 29 del Decreto Legislativo 1/1990, del Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo en Cataluña " y declara que " al respecto la actora no ha acreditado que la Modificación del Plan Especial impugnada haya alterado con los cambios de calificación urbanística de alineaciones viarias que establece de conformidad con el principio de especialidad la estructura general o fundamental determinada por el Plan General Metropolitano, por lo que no se aprecia que infrinja ese instrumento de planeamiento de superior rango ni la norma del artículo 29 del Decreto legislativo 1/1990 del Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo en Cataluña ". Esta valoración es marcadamente escueta, pero no resulta arbitraria, ilógica o contradictoria con los hechos del proceso, lo que determina la desestimación del motivo.

Es correcta la valoración de la Sentencia recurrida cuando afirma que la prueba pericial practicada en instancia no permitía concluir que las modificaciones introducidas por el Plan Especial supusiesen un nuevo esquema del planeamiento ni alterasen de manera sustancial las líneas y criterios básicos del Plan General Metropolitano y su propia estructura. El planteamiento mismo de la prueba pericial era equivocado y enervaba su valor ya que lo que se solicitó de los arquitectos don Efrain y don Higinio [en el extremo a) de su dictamen] era su pericia para la comparación de las alineaciones del Plan aprobado el 17 de junio de 1992 con las del Plan Especial impugnado, aprobado el 21 de enero de 2003. Es evidente que a lo que se debería haber orientado la actividad probatoria, a efectos de demostrar la vulneración del Plan General era si el Plan Especial de 2003 se apartaba, o no, de las modificaciones del citado Plan General del año 2001 y del año 2002. Por lo demás, el informe del Arquitecto Don Olegario y el apartado b) del informe del Dr. Higinio se referían a extremos en los que insiste la parte recurrente, pero que son claramente ajenos a lo impugnado en este proceso, como el proyecto de compensación aprobado por el Ayuntamiento el 18 de julio de 1995.

Aunque no se mencionen expresamente las pruebas periciales en la Sentencia es claro que el Tribunal a quo las ha valorado, y así lo expresa, aunque no en el sentido valorado por la entidad recurrente.

No puede prosperar el motivo.

CUARTO .- En el tercer motivo, y por el mismo cauce del art. 88.1 d) LRJCA , se denuncia vulneración " del artículo 33 LRJCA , en relación con el artículo 218 LEC , por falta de congruencia, ya que en caso contrario se vulneraría el artículo 24 de la Constitución ". Aún en el supuesto de que pudiera aceptarse -se dice- que el Plan Especial no afecta a la estructura general o fundamental del Plan Metropolitano la sentencia recurrida no habría examinado que pueda ser objeto de un Plan Especial la aprobación de una parcelación que modifica un proyecto de compensación firme y en ejecución.

Asiste la razón al Ayuntamiento recurrido cuando alega que esta queja de incongruencia de la Sentencia no se ha encauzado, como era debido, por la vía del apartado c) del artículo 88 LRJCA .

Esta circunstancia determina la desestimación del motivo. En primer lugar porque no cabe imputar a una Sentencia un vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento cuando se ha seguido la vía del artículo 88.1 d) LRJCA . Esta Sala ha declarado en numerosas sentencias que la queja por falta de congruencia debe articularse necesariamente por la vía del 88.1.c) LRJCA, que es el que permite hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. [Por todas, Sentencias de 24 de noviembre de 2003 (Casación 5886/1991 ), de 20 de junio de 2006 (Casación 780/2003 ) y de 11 de noviembre de 2006 (Casación 3566/2003 )].

En segundo lugar, el enfoque indebido del motivo debe repudiarse, porque su articulación al amparo del art. 88.1 d) LRJCA no es casual sino que busca, con pretexto de una supuesta infracción de las normas que regulan la congruencia y exhaustividad de las Sentencias, que nos pronunciemos sobre extremos que se han desestimado en el proceso a quo , como si el recurso de casación fuese una apelación ordinaria o incluso una primer control jurisdiccional. Es una desnaturalización inadmisible del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo limitándose la parte recurrente a manifestar su disentimiento con la sentencia recurrida, con una reproducción simple de los mismos alegatos ya formulados en la instancia.

En efecto, aunque la exposición del motivo reconoce que la Sentencia afirma que el anterior proyecto de compensación no puede condicionar el planeamiento urbanístico -lo que en definitiva enerva en lo esencial la queja de incongruencia- se pretende que el debate se oriente sobre extremos que la Sentencia desestimó, en especial sobre la discrepancia de las determinaciones de la Modificación del Plan Especial con el proyecto de compensación aprobado en 1995, todo ello pese a que las mismas no han sido objeto del proceso, ceñido -como se ha dicho- a la impugnación directa de la modificación del Plan Especial. Y es que cualquier actuación futura de gestión urbanística que, en su caso, pudiera proceder como consecuencia de la Modificación conforme a Derecho del Plan Especial es ajena a este proceso.

QUINTO .- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite (art. 139.3 LRJCA ) de 1.500 € en cuanto a la minuta de la Letrada de la Generalitat de Cataluña y 3.000€ en cuanto a la de la Letrada del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, atendida la naturaleza del caso y los escritos de las partes.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión opuesta por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès , debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Tafecsados, S.L. , contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2007 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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