ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:11246A
Número de Recurso480/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Kom Sol Energy S.L., ahora Kom Sol International, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014, dictada en apelación, rollo n.º 350/2014, por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , dimanante del juicio ordinario n.º 1025/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ibiza.

SEGUNDO

Mediante providencia de 28 de enero de 2015, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los citados recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a través de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 20 de febrero de 2015, el procurador de los tribunales D. Antonio- Rafael Rodríguez Muñoz se personó en el presente rollo en nombre y representación de la parte recurrente. Asimismo, mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2015 se personó la procuradora D.ª Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre y representación de la parte recurrida, Construcciones Río Moya, S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de 20 de octubre de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 10 de noviembre de 2016, la representación procesal de la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos. La representación procesal de la parte recurrente mediante escrito enviado el 10 de noviembre de 2016 se oponía a la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada y apelante, formula recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

El recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala y se articula en cuatro motivos. El primero, por infracción de la doctrina jurisprudencial referida al art. 469.1.4 LEC y a la revisión en casación de la apreciación de la prueba solo en supuestos de vulneración del art. 24 CE . Cita al efecto parte de la fundamentación de las SSTS 4436/2014 , 176/2012 y la de fecha 24 de junio de 2013 . El segundo, por infracción del art. 1089 en relación con los arts. 1101 , 1104 , 1902 y 1903 CC y de la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad contractual y extracontractual, contenida en SSTS de 4 de octubre de 2004 , 1 de octubre de 2003 , 6 de noviembre de 2001 y 15 de julio de 2000 , de las que reproduce parte de sus fundamentos. En su desarrollo se alega que las sentencias de instancia erróneamente concluyen que entre las partes existió una relación contractual de prestación de servicios cuando según sostiene la recurrente la única relación que existió fue entre la actora y el aplicador del producto, el Sr. Luis Antonio , que no es dependiente ni asalariado ni mantiene relación laboral con Kom Sol Energy, siendo este solo un proveedor que le ofrece asesoramiento técnico si es requerido. Añade que tampoco cabría hablar de responsabilidad extracontractual al haberse producido los daños por terceras personas de las que no debe responder. En el tercer motivo se alega la infracción del principio del onus probandi o de las reglas de la carga de la prueba, citando parte de los fundamentos de las SSTS de 22 de julio de 2003 , 22 de febrero de 2001 y 14 de diciembre de 2011 sobre esta materia. En el cuarto motivo se alega la infracción del principio de relatividad de los contratos contenido en el art. 1257 CC , la cual se entiende producida al haber repercutido la sentencia recurrida las consecuencias del contrato entre constructora y promotor o propietario y hacer responsable a la recurrente del siniestro. Cita para fundamentar el interés casacional parte de la fundamentación de las SSTS de 28 de marzo de 2012 y 11 de abril de 2011 sobre la infracción denunciada.

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por infracción del art. 218.2 LEC por falta de exhaustividad, congruencia y motivación y del art. 217 LEC , por infracción de las normas que regulan la carga de la prueba y al amparo del art. 469.1.4.º LEC por errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO

Corresponde examinar previamente la admisibilidad del recurso de casación dado que la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia.

Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional ( ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC ), dicha vía es la adecuada habida cuenta que la cuantía del procedimiento es inferior a 600.000 euros.

El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 LEC ), falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida ( artículo 481.1 LEC y 487.3 LEC ), falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 y 3 LEC ), falta de justificación e inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( arts. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

Esto es así por cuanto:

  1. la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cuál es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011 ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 LEC );

  2. falta de indicación en los motivos primero y tercero del escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida ( artículo 481.1 LEC y 487.3 LEC ), que ha de hacerse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso o deducirse claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, al ser preciso que se identifique cual es la supuesta infracción cometida por la sentencia recurrida en relación con una concreta norma sustantiva. En el presente caso, en el motivo primero se invoca la infracción del art. 469.1.4.º LEC y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, siendo este uno de los motivos en que cabe fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que no puede ser susceptible de recurso de casación. Lo mismo cabe decir en cuanto a la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba denunciada en el tercer motivo, al tratarse de la infracción de una norma de carácter procesal, también susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.2.º LEC , no de casación.

  3. falta la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 y 3 LEC ). El motivo segundo incurre en esta causa al pretender una respuesta conjunta a infracciones y cuestiones diferentes y nítidamente separadas, como sucede con la responsabilidad contractual y la extracontractual.

  4. falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por falta de justificación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( arts. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) al no quedar justificada la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo invocada en los motivos segundo y cuarto. Esto es así por cuanto la mera cita de sentencias que versan sobre una materia, no justifica el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que abre la puerta a un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de casación, siendo además necesario que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias citadas y aunque no es necesario que las sentencias invocadas se refieran a un supuesto fáctico idéntico al resuelto en la sentencia recurrida, la parte recurrente debe justificar en todo caso que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia.

Pero además el interés casacional resulta inexistente ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ) en los motivos primero y tercero, ya que este no puede nunca basarse en cuestiones procesales y en los motivos segundo y cuarto, en los que se citan normas de sustantivas, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados.

Ello es así por cuanto se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad contractual en tanto en cuanto se niega la existencia de contrato alguno entre las partes y de responsabilidad extracontractual, toda vez que los daños se produjeron por la acción de terceras personas, concretamente por la propiedad, así como la violación del principio de relatividad de los contratos sobre la base de que no puede hacerse responsable a la recurrente del abono de las cantidades que son el resultado de un acuerdo entre constructora y propietario en el que ella no intervino, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en concreto documental y testifical, llega a la conclusión de que se contrató a Kom Sol Energy, S.L., distribuidora y fabricante en España del producto denominado "Controll Topseal" a través de su agente oficial en Ibiza, D. Luis Antonio , aplicador homologado de la citada sociedad, con la finalidad de impermeabilizar la piedra caliza que recubría el vaso de la piscina al haberse detectado que se producían unas fugas de agua en una jardinera de los alrededores del vaso, que tanto el Sr. Luis Antonio como el Sr. Juan Manuel , ingeniero y representante legal de la demandada, inspeccionaron la piscina y determinaron la aplicación de su producto y las condiciones en que esta debía producirse, llevándose a cabo según sus indicaciones, pese a que finalmente resultó inadecuado, observándose en el mes de septiembre de 2010 que la piedra caliza se había deteriorado gravemente, por sin que se produjeran después nuevos problemas en la piscina. Añade la sentencia recurrida que del resultado de la prueba se halla debidamente acreditada la relación de causalidad, así como el importe de los daños y perjuicios cuantificados por la parte actora, resultando igualmente procedente que la demandada deba hacer frente a la tercera de las partidas reclamadas, que es el importe a que asciende la quita acordada entre la propiedad de la vivienda y la entidad actora, al haber sido la conducta de la demandada la que ha producido el perjuicio a la actora, estando dicho perjuicio debidamente probado y cuantificado.

Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma es aplicada sobre una base fáctica y unas circunstancias particulares concurrentes que determinan una realidad distinta a la contemplada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

Las alegaciones expuestas por la recurrente, no pueden fundamentar en modo alguno un recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta interpretación y aplicación de las normas de naturaleza sustantiva. En definitiva el recurrente no respeta la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida. Desconociendo el recurso que la función de la casación no es la de revisar los hechos ni es una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba practicada.

Como se anticipó, la inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, apartado segundo, LEC .

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, dejan sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Kom Sol Energy S.L. contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014, dictada en apelación, rollo n.º 350/2014, por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , dimanante del juicio ordinario n.º 1025/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ibiza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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