STS, 22 de Febrero de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:1265
Número de Recurso308/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ourense, en fecha 29 de noviembre de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (muerte de trabajador al caerse por escalera de grúa), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Ourense número dos, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS DEL RÍO S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estevez Rodríguez, en el que son partes recurridas las entidades GRUAS ORENSE S.L. y LA PATERNAL SICA (actualmente AXA, Gestión de Seguros y Reaseguros S.A.), así como doña Lidia , don Luis Miguel , doña María Virtudes y doña Claudia , representados por la Procuradora doña María-Belén Pérez Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Ourense tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 213/1992, que promovió la demanda presentada por doña Lidia , don Luis Miguel , doña María Virtudes y doña Claudia , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Dicte en su día sentencia estimando la demanda y condenando solidariamente a los demandados a pagar a mis representados la cantidad de cuarenta y cuatro millones de pesetas (44.000.000 Ptas), como indemnización de daños y perjuicios, distribuidos de la siguiente manera: a) Doce millones de pesetas (12.000.000 Ptas) a la viuda Dª Lidia . b) Doce millones de pesetas (12.000.000 Ptas) para la hija del fallecido Dª Claudia , menor de edad en el momento del accidente. c) Diez millones de pesetas (10.000.000 Ptas) para cada unos de los otros hijos del fallecido, y Dª María Virtudes . Se condene a los demandados asimismo, y de la misma forma al pago de los intereses legales desde la declaración judicial y al pago de las costas del presente juicio".

SEGUNDO

Las entidad La Paternal Sica y Gruas Orense S.L., se personaron en el pleito y contestaron para oponerse a la demanda, por lo que suplicaron: "Se dicte sentencia en la que se desestime la demanda y se absuelva a las codemandadas aquí representadas de todas las pretensiones deducidas contra ellas, con la expresa imposición de las costas de este juicio".

TERCERO

La mercantil Construcciones Hermanos del Río S.L. efectuó personamiento procesal y contestación a la demanda para oponerse a la misma en base a las alegaciones de hecho y de derecho que aportó, para terminar suplicando: "Se dicte sentencia por la que declare concurre la excepción dilatoria procesal de falta de legitimación pasiva. En todo caso, que no es responsable, ni por culpa, ni por negligencia, de los daños y perjuicios que se reclaman, por los fundamentos antes alegados; debiendo imponerse costas a las actoras referidas a esta parte".

CUARTO

La entidad Mutua General de Seguros S.A. se personó en el litigio y contestó oponiéndose a la demanda, por lo que vino a suplicar: "Dictar sentencia en su día desestimándola y absolviendo libremente a mi representada de todas sus pretensiones por no ser la Cía. Aseguradora, con expresa imposición de costas al demandante".

QUINTO

La Mutua General, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo Nº 10 también llevó a cabo personamiento procesal y contestación opositora a la demanda, con lo que suplicó al Juzgado: "En su día se dicte sentencia estimando la expedición de falta de legitimación pasiva respecto a mi mandante Mutua General, o en su desestime(sic) la demanda respecto a la misma declarando que ésta no está obligada al pago de la indemnización que se reclama ni directa ni subsidiariamente, con imposición de costas a la parte actora".

SEXTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Ourense dictó sentencia el 21 de noviembre de 1994, la que en su Fallo literalmente dice: "Estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Lidia , Dª Claudia , Dª María Virtudes y D. Luis Miguel , representados por el Procurador D. Jesús Marquina Fernández, frente a "Construcciones Hermanos del Río S.L.", representada por la Procuradora Dª Mª Carmen Enriquez Martínez, frente a "Paternal Sica", representada por la Procuradora Dª Mª Gloria Sánchez Izquierdo, frente a "Gruas Orense S.L.", representada por la Procuradora Dª Mª Gloria Sánchez Izquierdo, frente a "Mutua General, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo", representada por la Procuradora Dª Mª Gloria Sánchez Izquierdo, y frente a "Mutua General de Seguros", personada en autos y representada por la Procuradora Dª Mª Carmen Silva Montero, sobre reclamación con motivo de muerte en accidente laboral, debo declarar y declaro que la entidad codemandada "Construcciones Hermanos del Rio S.L." viene obligada a abonar a Dª Lidia la cantidad de seis millones quinientas mil pesetas (6.500.000-ptas); a Dª Claudia la cantidad de cuatro millones de pesetas (4.000.000-ptas); a D. Luis Miguel y Dª María Virtudes la cantidad de seiscientas cincuenta mil pesetas (650.000-ptas) a cada uno de ellos, más el interés legal de dichas cantidades desde la fecha de la sentencia dictada condenándola a estar y pasar por tal declaración, con absolución de los codemandados "Grúas Orense S.L.", "Paternal Sica", "Mutua General de Seguros", y "Mutua General; Mutua Patronal de Accidentes del Trabajo", de las pretensiones frente a ellos formuladas. Las costas de los codemandados absueltos deben de imponerse a la parte actora, y las restantes a la entidad codemandada "Construcciones Hermanos del Río S.L.".

SEPTIMO

La referida sentencia fue recurrida por los demandantes y la entidad demandada Construcciones Hermanos del Río S.L., que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Ourense, habiéndose tramitado el rollo de alzada número 248/1995 y pronunciado sentencia con fecha 29 de noviembre de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallo: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procuradora Doña María del Carmen Enríquez Martínez en nombre y representación de "Construcciones Hermanos del Río S.L." y se acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Procurador D. Jesús Marquina Fernández en nombre y representación de Dª Lidia , D. Luis Miguel , Dª María Virtudes y Dª Claudia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Orense el 21 de Noviembre de 1.994, que se revoca en parte, y se condena a la empresa "Hermanos del Río S.L.", a que abone a Dª Lidia , la cantidad de doce millones de pesetas, por el fallecimiento de su esposo, desde la fecha de la sentencia de 1ª Instancia, y se confirma en todo lo demás la sentencia apelada. No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso de la parte apelante-demandante, y se imponen las de su recurso a "Construcciones Hermanos del Río S.L.".

OCTAVO

El Procurador de los Tribunales don Saturnino Estevez Rodríguez, causídico de Construcciones Hermanos del Rio S.L., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Aplicación indebida del artículo 1903 en relación al 1902 del Código Civil.

Dos: Aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

Tres: No aplicación del artículo 1103 del Código Civil.

Cuatro: Errónea aplicación del artículo 1108 del Código civil en relación al 921 de la Ley Procesal Civil.

NOVENO

Las partes recurridas presentaron correspondientes escritos de impugnación del recurso planteado.

DÉCIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día trece de febrero del año dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único demandado que resultó condenado, Construcciones Hermanos del Río, S.L., en el motivo primero aduce aplicación indebida del artículo 1903 en relación al 1902 del Código Civil, argumentando que el fallecimiento de don Cristobal (esposo y padre de los demandantes) tuvo lugar con ocasión de prestar servicios y cumplir ordenes del montador de la grúa, empleado de la entidad codemandada y que resultó absuelta "Grúas Orense S.L.", la que había sido contratada por la mercantil que recurre para el armazón de la grúa-pluma de referencia en la obra de edificación que estaba acometiendo, por lo que ninguna responsabilidad cabe atribuir a la sociedad recurrente.

El motivo se rechaza, pues lleva a cabo valoración propia de la prueba y combate abiertamente los hechos probados en cuanto acreditan que el día de los hechos el referido operario se hallaba prestando servicios laborales contratado por la recurrente (no para Grúas Orense S.L.), habiendo recibido ordenes del encargado-socio de dicha constructora, que estaba presente, para que se realizase labores de ayuda al montador y, en el desempeño de tal cometido, cuando descendía por la escalera interior de la grúa, después de haber subido una herramienta a dicho técnico, se cayó al suelo desde la altura de unos quince metros, lo que determinó su fallecimiento.

El trabajador tenía 56 años de edad, con categoría profesional de peón y al realizar las labores ordenadas no estaba provisto de anclaje de seguridad alguno, y calzaba botas de goma con el piso totalmente liso.

No se han infringido los preceptos citados, pues resulta evidenciada la responsabilidad de la constructora, ya que inicialmente instauró un riesgo potencial al disponer y autorizar que una persona de cierta edad y sobre todo sin especialidad acreditada alguna llevase a cabo un trabajo tan notoriamente peligroso, como el de trepar y descender por una grúa de considerable altura, riesgo que se incrementó al no haberlo dotado de los elementales medios de seguridad, a fin de protegerlo contra posibles caídas.

La negligencia tanto activa como omisiva en que incurrió la mercantil recurrente viene determinada por un actuar desprovisto de las previsiones que requerían las circunstancias del caso en relación al riesgo que entrañaba la operación que llevó a cabo el fallecido y genera la responsabilidad directa de la empresa, conforme la reiterada doctrina jurisprudencial (Ss. de 22-2 y 30- 7-1991, 28-2-1992, 21-4-1992, 13-1-1993, 8-10 y 20-12-1996 y 19-12-1998, entre otras).

Por otra parte en el motivo subyace la condena de la codemandada Grúas Orense S.L., lo que no procede, pue no lo autoriza la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, al tener declarado, en forma reiterada, que el codemandado condenado no puede postular la condena del codemandado que resultó absuelto, lo que corresponde a la parte actora que así lo solicitó en la demanda y la recurrente en su escrito de contestación se limitó a pedir su absolución (Ss. de 28-10-1991, 17-2-1992, 31- 12-1995 y 31-10-1995, entre otras).

SEGUNDO

En el motivo segundo se vuelve a hacer denuncia de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y jurisprudencia de esta Sala, a fin de sostener la falta de relación causal que autorice atribuir responsabilidades a la recurrente por el desgraciado accidente de autos.

Lo que se deja estudiado en el motivo anterior determina el rechazo del presente. Una vez más se hace supuesto de la cuestión y se alteran los hechos probados. El nexo causal resulta concurrente y con acierto lo fija la sentencia combatida, al referirlo, como determinante del accidente, a la conducta negligente del encargado-representante de la empresa que autorizó y corroboró con su presencia la realización de un trabajo de alto riesgo sin dotar al operario de elementales medidas de seguridad e incluso con osadía temeraria, ya que la subida de herramienta se pudo efectuar por otro medio seguro y no utilizando como porteador al obrero mortalmente accidentado.

El cómo y por qué se produjo el trágico accidente resultó suficientemente explicado y demostrado e integran la causa del mismo. El nexo causal (Sentencias de 28-2 y 16-3-1983, 20-2-1992 y 2-4-1999) es un concepto puente entre el daño ocasionado y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó, es decir entre el actuar u omitir negligente y el resultado y dicho nexo causal actúa en el supuesto que nos ocupa como causalidad adecuada que resultó cumplidamente probada, como exige la jurisprudencia ( Ss. de 31-1-1992, 17-11-1998 y 29-5-1999).

TERCERO

Se argumenta no aplicación del artículo 1103 del Código Civil y doctrina jurisprudencial (motivo tercero) en cuanto se postula que procede decretar concurrencia de culpas, atribuyendo a la víctima culpa compartida, pero sin razonamiento alguno. Lo que se pretende en realidad es una rebaja en la indemnización concedida a la viuda.

La situación de culpas plurales convergentes exige para su apreciación que se haya establecido, como hecho probado, alguna actuación decisiva negligente imputable a la víctima con interferencia en el nexo causal, lo que aquí no ocurre y el motivo forzosamente ha de ser rechazado.

CUARTO

El último motivo lo dedica la recurrente a combatir la condena al pago de intereses, aportando errónea aplicación del artículo 1108 del Código Civil, en relación al 921 de la Ley Procesal Civil.

La sentencia recurrida impone el pago de los intereses de las cantidades indemnizatorias que fija desde la fecha de la sentencia de primera instancia, lo que resulta correcto conforme al artículo procesal 921, aunque hubiera revocado la sentencia del juzgado para conceder mayor cantidad a la viuda, pues así lo autoriza el referido precepto procesal 921. El fundamento jurídico de la sentencia de apelación lo viene a razonar. Se trata de revocación parcial y la norma autoriza el prudente arbitrio del Tribunal.

Confunde la parte recurrida los intereses moratorios, derivados de incumplimiento obligacional (arts. 1100, 1101 y 1108 del C.Civil), con los legales-procesales del referido artículo 921, que vienen a ser punitivos o sancionadores y nacen "open legis", sin necesidad de petición e incluso de expresa condena (Ss. de 30-12-1991, 25-2-1992, 18-3-1993, 5-4-1993, 19-7-1996, 10- 10-1996 y 18-11-1996).

El motivo se desestima.

QUINTO

Al no prosperar el motivo procede imponer sus costas al litigante de referencia que lo formalizó, por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil Construcciones Hermanos del Río S.L. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Ourense, en fecha veintinueve de noviembre de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación.

Expídase la correspondiente certificación de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez.-Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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