SAP Jaén 133/2010, 14 de Junio de 2010

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2010:668
Número de Recurso177/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución133/2010
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

1 S E N T E N C I A Núm. 133

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Catorce de Junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 25/09, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 177/2010, a instancia de D. Clemente representado en la instancia por la Procuradora Dª. Dulcenombre Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Fernández Bonilla, contra Dª. Emma Y MAPFRE AUTOMÓVILES S.A., representados en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendidos por el Letrado D. Carlos Alberto Hernández Serrano y contra D. Florian, en rebeldía procesal, y contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER) representada en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte y defendida por el Letrado D. Manuel Carcelén Barba.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Jaén con fecha 29 de Diciembre de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Gutiérrez, en nombre y representación de D. Clemente, cuyas demás circunstancias personales constan en los autos, contra Dª. Emma Y MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A., igualmente circunstanciados; condeno a estos a que paguen solidariamente a la actora la cantidad de 5.885,41 euros, más los intereses legales devengados por aquella cantidad, que para MAPFRE AUTOMÓVILES consistirá en el legal del dinero aumentado en el 50%, y computado desde la fecha del siniestro, de acuerdo con el art. 20 de la LCS . Asimismo desestimo íntegramente la demanda formulada por la proc. Sra. Gutiérrez contra D. Florian Y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER), circunstanciados, sin imposición de costas a ninguna de las partes".

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 13 de Enero de 2010, cuya parte dispositiva es la siguiente: "SE RECTIFICA LA SENTENCIA Nº 415/09 de fecha 29 de diciembre de 2009 dictada en el presente procedimiento, en el sentido de que donde no se expresa lo recogido en el fundamento jurídico Quinto de la citada resolución, debe decir en dicho Fallo "Imponiendo a las parte demandada Sra. Emma y Mapfre Automóviles las costas de esta litis".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS S.A. Y Dª. Emma, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escritos de oposición respectivamente por D. Clemente y por CASER; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 7 de Junio de 2010, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la acción por responsabilidad extracontractual ejercitada por la que se condena solidariamente a la conductora de vehículo, Sra. Emma, y la Compañía de Seguros Mapfre, a pago al actor de 5.885,41 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas en accidente de tráfico, más el interés legal del 50 % respecto a Mapfre, y el pago de las costas, se alzan dichas demandadas con el presente recurso de apelación, alegando errónea valoración de la prueba, por considerar que la culpa del accidente no fue de la Sra. Emma, al pararse su vehículo por un fallo mecánico, sino del Sr. Florian, padre del actor, quien conducía con desatención y a excesiva velocidad, y, subsidiariamente, la no aplicación del interés penitencial del art. 20 LCS y la no imposición de las costas devengadas por los otros demandados, Sr. Florian y Caser.

La parte actora se opuso al recurso, alegando que la culpa fue de la codemandada Sra. Emma que no se apartó al arcén en los cincuenta metros en que notó que el vehículo se detenía, ni puso luces de emergencia, resultando claramente del atestado que el Sr. Florian no pudo evitar la colisión al no ver luces de freno ni emergencia y a pesar de haber frenado desde cincuenta y cuatro metros antes, siendo procedentes los intereses moratorios al no haber consignado cantidad alguna en los tres meses siguientes al siniestro a pesar de habérsele dirigido reclamación sin recibir contestación alguna.

Los codemandados Sr. Florian y Caser se opusieron al recurso, alegando que del atestado resulta claramente la culpa de la Sra. Emma sin atribución de culpa alguna al Sr. Florian, y el mismo fue asumido íntegramente por los apelantes, que incluso renunciaron a interrogar a los agentes de la Guardia civil en el juicio oral.

SEGUNDO

El objeto del debate queda centrado en la determinación de la responsabilidad del accidente.

Es doctrina jurisprudencialmente asentada que cuando los daños y perjuicios reclamados procedan de un accidente viario, resulta necesario distinguir según los daños sean materiales o personales (lesiones o secuelas), ya que el propio artículo 1 de la LRCSCVM establece un régimen probatorio distinto para los mismos, a saber: en el caso de los daños materiales, el régimen probatorio es el ordinario de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 Cc, basado en el elemento culpabilístico, dada la expresa remisión que al indicado precepto hace el artículo 1.3 de la LRCSCVM, artículo que, en el caso de una colisión recíproca de vehículos debe interpretarse en el sentido de enjuiciar las conductas de los conductores implicados de modo que sea el actor quien pruebe los hechos constitutivos de su pretensión; mientras que en el caso de daños personales, el artículo 1.2 de la LRCSCVM establece un principio de responsabilidad "cuasi- objetiva" con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba -en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere-, ha venido refrendada a través del mentado artículo 1.2 desde el momento en que,...

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