SAP Granada 476/2003, 31 de Mayo de 2003

ECLIES:APGR:2003:1381
Número de Recurso31/5/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución476/2003
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO NÚM. 1184/02 - AUTOS NÚM. 556/95

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE GRANADA

ASUNTO: MENOR CUANTIA

PONENTE SR. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA

SENTENCIA NUM.- 476

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE Mª JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de mayo de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 1184/02- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 556/95 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de FIAT LEASING, SOC DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO SA. Contra INGENIERIA MEDIO AMBIENTAL GRANADINA, SL., D. Antonio , D. Cornelio Y Dª Julieta .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha diecisiete de enero de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que teniendo por desistida a la parte actora respecto del demandado d. Antonio desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario planteadas por los codemandados comparecidos, y estimando la demanda presentada por D. Leovigildo Rubio Pavés, en representación de Fiat Leasing, contra los representados por D. Aurelio del Castillo Amaro, contra Ingeniería Medioambiental Granadina, debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito entre la actora y los demandados con fecha 22 de Julio de 1992; y, en su consecuencia, debo declarar y declaro que el vehículo Pegaso Ekus matrícula GR-8966-S es de propiedad de Fiat Leasing SA., con reconocimiento del derecho de ésta a hacer suyas las rentas percibidas por el arrendamiento financiero. Todo ello, con condena a los demandados a devolver a la actora el citado vehículo, corriendo por cuenta de ellos los gastos que se originen por la entrega. Y con imposición de costas a dichos demandados".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como "prius" lógico para llegar al "posterius", y de este modo poder resolver los problemas que plantea la litis, se ha de hacer una mención al contrato de arrendamiento financiero (negocio jurídico, regulado en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1998, de 29 de julio, Sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, parcialmente modificada por la Ley de 14 de abril de 1994, que adaptaba la legislación española en materia de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria, y referido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 28/1998, de 13 de Julio, Sobre Venta A Plazos De Bienes Muebles, en parte modificada por la disposición Final 7ª 4 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, Ley de Enjuiciamiento Civil), y dicho negocio jurídico, Arrendamiento Financiero (Leasing), se invocan las Sentencias del TS. de 7-2-1995 y de 26-2- 1996, que se recogen en la también sentencia del TS. de fecha 22 de junio del año 2.001, se caracteriza por su configuración en la que aparecen tres personas: Una, la que suministra el bien (proveedor), otra, la financiera- arrendadora, que adquiere el bien y dispone de él a favor del tercero (arrendatario), a quien se financia. Así, en el orden jurídico la confluencia de aquellos intervinientes determina, en verdad, la existencia de dos contratos diferentes aunque conectados entre sí; por tanto aparece una relación de compraventa por la que la Sociedad de "Leasing" adquiere del proveedor o fabricante el bien o los bienes, seleccionados por el usuario, y surge también otro contrato, el de arrendamiento financiero con opción de compra por el valor residual del bien fijado en dicho contrato, negocio jurídico mediante el que la entidad financiera cede por un período determinado de tiempo la posesión y disfrute del bien o de los bienes, adquiridos por ella del proveedor o fabricante, al usuario-arrendatario mediante una contraprestación en dinero, fraccionada (Sentencias del TS. de 22-5-1.992 y de 26-2-1996); lo apuntado significa (además tal cuestión, la relativa a la existencia o no de un contrato de arrendamiento financiero o "Leasing", no se trae a este pleito, otros son sus derroteros argumentales), que el dato de la nimiedad del valor residual, no indica por sí solo que no nos hallemos ante un contrato de "Leasing Financiero" (se citan, las Sentencias del TS. de 6 de Marzo y 7 del mismo mes del año 2.001). Tras las notas doctrinales, y partiendo de la verdad (de la existencia) de un contrato de arrendamiento financiero celebrado de una parte por la Entidad "Fíat Leasing SA.", entidad arrendadora del bien (un camión marca Pegaso Modelo EKUS 75,40, adquirido por ella de la entidad "MOLINA OLEA, SA.,"), y de otra por la Sociedad Ingeniería "Medio Ambiental Granadina, SL." arrendataria, a la que se le cedía el uso del bien, el camión, estableciéndose cuarenta y ocho cuotas mensuales de 41.140 pesetas cada una como contraprestación a tal uso, así como la posibilidad de ejercitar la empresa arrendataria la oportuna opción de compra (condición General Segunda del Contrato), por el valor residual que se establecía en las condiciones particulares del negocio jurídico de arrendamiento financiero, más siempre...

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