SAP La Rioja 58/2010, 23 de Febrero de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2010:101
Número de Recurso440/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2010
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00058/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100472

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000440 /2008

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000928 /2007

S E N T E N C I A Nº 58 DE 2010

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

D. RICARDO MORENO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a veintitrés de febrero de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 928 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 440 /2008, en los que aparece como parte apelante la entidad aseguradora MAPFRE AGROPECUARIA INTERNACIONAL representada por la procuradora Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistida por el letrado D. RAFAEL D#ORS LOIS, y como apelados D. Edmundo y la entidad SEGUROS HELVETIA, representados por la procuradora Dª MARÍA LUISA RIVERO FRANCIA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 4 de junio de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por MAPFRE AGROPECUARIA contra Don Edmundo y la aseguradora HELVETIA SEGUROS.

Se imponen las costas del presente proceso a la parte condenada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4 de febrero de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la actora, Mapfre Agropecuaria la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, insistiendo en la responsabilidad de los demandados por los daños causados en la nave del asegurado de la demandante, en tanto que el incendio que los causó tuvo su origen en la nave del demandado, donde se almacenaban palets de madera a la intemperie, según la recurrente material "altamente inflamable".

Los demandados se oponen al recurso alegando que no se ha podido averiguar la causa del fuego, que el demandado no realizaba en su almacén una actividad de riesgo significativa sino inocua y que no cabe la aplicación de la teoría del riesgo al local en que la mercancía no es inflamable, aunque sea combustible, además de que el demandado ha acreditado haber actuado con total y absoluta diligencia.

SEGUNDO

Que, no se cuestiona que el incendio se produjo en la nave industrial del demandado, dedicada al almacenamiento y reparación de palets de madera aunque se desconoce la causa concreta del inicio del incendio y así resulta de los informes obrantes a los folios 146 a 149, 161,183 y 248 a 253 de los autos.

Como establece la S.T.S. de 28 mayo de 2008 : "esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas... de modo que, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso...".

Como esta misma Audiencia expresa en Sentencia número 246/2008, de 2 septiembre : " También viene claramente explicada esta postura jurisprudencial en la STS de 15 de diciembre de 2008 con explícita referencia a la STS de 20 de mayo de 2005 : "En los casos de incendio, la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de su causa, basando la imputación objetiva en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal -sentencias de 30 de noviembre de 2.001 y 29 de abril de 2.002 -. La sentencia de 20 de mayo de 2.005, siguiendo la doctrina sentada en las que cita, precisa que, cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar la realidad del mismo y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado, mientras que a quien tuvo la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se originó el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores". En similares términos, la STS de 23 de noviembre de 2004 indica que "acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña (STS de 2 junio 2004, y las que cita) que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya".

Esta Audiencia Provincial se ha hecho eco de esta jurisprudencia del Tribunal Supremo con anterioridad en varias ocasiones en los que se atendía a la existencia de un incendio que afectó a algún inmueble. Así, entre otras, cabe citar las SSAP La Rioja de 27 de febrero de 2007, de 13 de junio de 2005, de 28 de noviembre de 2003 y de 22 de abril de 2003 ".

En similar sentido, la Sentencia de esta Audiencia número 56/2007, de 27 febrero, establece: "En materia de culpa extracontractual o aquiliana, la relación de causalidad no se presume, de forma que quien reclama el daño tiene que acreditar que entre el daño producido y la conducta del agente media esa relación de causalidad, y es una vez establecida ésta cuando la actuación del agente se presume culposa en virtud del conocido principio de la inversión de la carga de la prueba del elemento culposo de la...

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