SAN, 26 de Mayo de 2023

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:2747
Número de Recurso48/2022

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000048 / 2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00436/2022

Apelante: D. Cipriano

Apelado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, REAL FEDERACIÓN MOTOCICLISTA ESPAÑOLA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso de apelación 48/2022 interpuesto por D. Cipriano contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2022, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de fecha de 5 de marzo de 2021, por la que se acuerda inadmitir el recurso interpuesto contra la resolución por silencio administrativo del Comité de Competición de la Real Federación Motociclista Española

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2022, recayó Sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 14/2021 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 a instancia de D. Cipriano, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente:

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado D. Blas Ferrer Becerra en nombre y representación de D. Cipriano contra la Resolución del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) de 5 de marzo de 2021 por la que se acuerda inadmitir el recurso del demandante contra la resolución la

presunta resolución por silencio administrativo del Comité de Competición de la Real Federación Motociclista Española, debo declarar y declaro que dicha resolución es conforme a derecho, conf‌irmándola. Con expresa condena en costas al recurrente.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpuso la representación de D. Cipriano, recurso de apelación, del que se dio oportuno traslado a la Real Federación Motociclista Española y al Abogado del Estado, quienes presentaron escritos de oposición, remitiéndose los autos a esta Sala, ante quien se han personado en forma ambas partes, por ser la competente para conocer del recurso.

TERCERO

Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se f‌ijó para ello la audiencia del día 24 de mayo de 2023, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del recurso de apelación que ahora se enjuicia la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2022, en el Procedimiento Ordinario núm. 14/21 seguido ante el Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo núm. 7 a instancia de D. Cipriano, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente:

" Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado D. Blas Ferrer Becerra en nombre y representación de D. Cipriano contra la Resolución del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) de 5 de marzo de 2021 por la que se acuerda inadmitir el recurso del demandante contra la resolución la presunta resolución por silencio administrativo del Comité de Competición de la Real Federación Motociclista Española, debo declarar y declaro que dicha resolución es conforme a derecho, conf‌irmándola. Con expresa condena en costas al recurrente.

SEGUNDO

La resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de fecha de 5 de marzo de 2021 que constituye el objeto del recurso contencioso administrativo expone, en síntesis, lo siguiente:

Con ocasión del Campeonato de España, celebrado en Jerez, de la categoría Superbike (en adelante SBK), celebrado los días 7 y 8 de noviembre de 2020, el Jurado de la Prueba respecto del dorsal 40 acordó :

(...) sancionar con Un Long Lap Penalty en la siguiente carrera en la que participe

por infracción del artículo

1.21.2) del Reglamento Deportivo de la modalidad de Superbike, según el cual «1.21 Comportamiento durante los entrenos y las carreras: (...) 2) Los pilotos deben conducir de una manera responsable que no represente ningún peligro para los demás competidores o participantes, tanto en la pista como en la zona de boxes. Toda infracción a esta regla podrá ser sancionada con: punto(s) de penalización - pérdida de posiciones - paso por el Pit Lane - penalización en tiempo - pérdida de posiciones en la parrilla de salida de la siguiente carrera -descalif‌icación - pérdida de puntos del Campeonato - suspensión».

En relación con dicha decisión, D. Cipriano presentó dos escritos ante el Comité de Competición de la RFME, interesando en uno la incoación de expediente disciplinario al piloto en cuestión y solicitando, en otro, una valoración de los hechos por el Comité que derivase en la imposición de una sanción distinta a la acordada por el Jurado de Competición.

El Comité de Competición, por resolución de fecha 2 de diciembre de 2020, acordó la inadmisión de los citados escritos por carecer de competencia para conocer y resolver sobre las cuestiones de fondo "al tratarse de materias de naturaleza no disciplinaria".

Contra la decisión del Comité de Competición, D. Cipriano interpuso recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte, solicitando que «(...) Que previos los trámites legales oportunos se sirva admitir el presente escrito, así como la documentación adjunta y se tenga por formulado RECURSO contra la inadmisión de la denuncia y alegaciones formuladas por esta parte contra la resolución sancionadora dictada contra D. Leonardo, y tras la oportuna puesta de manif‌iesto del expediente, se nos ofrezca la posibilidad de ampliar nuestras alegaciones para que f‌inalmente se aplique una sanción de pérdida de 3 puntos en el campeonato que posibilite su consecución por el referido denunciado Sr. D. Leonardo ».

El Tribunal Administrativo del Deporte examina su competencia para conocer del recurso partiendo de lo dispuesto en el artículo 84.1 a) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y en el artículo 1 del Real Decreto 53/2014, de 31 de enero, por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

Expone en su resolución que, " el ámbito de la disciplina deportiva se extiende, conforme a lo dispuesto en el artículo 73.1 de la citada Ley 10/1990, a las infracciones de reglas de juego o competición y normas generales deportivas tipif‌icadas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias y reglamentarias

de clubes deportivos, ligas profesionales y federaciones deportivas españolas. Delimitando el artículo 73.2 el alcance del anterior apartado al concretar que «Son infracciones de las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo».

A partir de aquí, debe recordarse la necesaria diferenciación que debe verif‌icarse entre reglas técnicas de la modalidad deportiva y disciplina deportiva. Así, la función que ejercen los árbitros o jueces deportivos durante el juego o la competición es una potestad ligada a la aplicación de las reglas técnicas que rigen el juego o la competición deportiva. Mientras que la potestad disciplinaria la ejercen los órganos administrativos, gozando de especial relevancia el Tribunal Administrativo del Deporte, dado que sus decisiones agotan la vía administrativa. Así, las aludidas reglas técnicas ordenan la forma en la que el juego o competición debe discurrir correctamente. Son las que determinan las infracciones, las penalizaciones, la forma de ganar y perder, etc. En la aplicación de estas reiteradas reglas técnicas por los jueces y árbitros de la competición, la decisión f‌inal es inmediata e inapelable en términos jurídicos. Esto es, con carácter general, la aplicación de las mismas no tiene connotación jurídica y las decisiones que se toman sobre su base no pueden ser objeto de revisión jurídico disciplinaria. Otra cosa es que, en ocasiones, estas decisiones relativas a las reglas de juego puedan tener incidencia en el marco de la disciplina deportiva, al recaer sobre infracciones del juego o de la competición que, por su propia conf‌iguración y por su gravedad, tienen o pueden tener una connotación disciplinaria. De tal manera que, en su consecuencia, van a tener una repercusión administrativa en cuanto que excitan una infracción disciplinaria. Pero en dichos casos la pertinente intervención administrativa nunca podrá suponer rearbitrar la competición o prueba deportiva de referencia, sino exclusivamente pronunciarse sobre las supuestas consecuencias disciplinarias que provoquen las decisiones de los jueces o árbitros en cuestión que se hayan tomado durante la misma. En el debate que ahora nos ocupa el recurrente discute sobre lo acertado o no de la decisión del Jurado de la Prueba de referencia en la aplicación de las reglas técnicas de competición que rigen la misma. En def‌initiva, la pretensión del recurrente es enervar una decisión propia de la competición, al ser tomada en el marco de la misma por el órgano competente al efecto conforme a las reglas técnicas de dicha prueba deportiva y sin que de ello se haya derivado consecuencia disciplinaria alguna.

El hecho de que el Reglamento Deportivo prevea la posibilidad de recurrir frente a dichas decisiones ante el Comité de Competición no cambia en modo alguno la naturaleza del asunto, puesto que dicho órgano tiene competencias tanto en relación con cuestiones técnicas ( Reglamento Deportivo, artículo 119 ) como en relación con cuestiones de naturaleza disciplinaria ( Reglamento de Disciplina Deportiva,...

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