STSJ Extremadura 239/2011, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2011
Fecha24 Mayo 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00239/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2010 0300559

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000154 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000482 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CACERES

Recurrente/s: José

Abogado/a: JUAN ANGEL CERRO SANTOS

Procurador/a: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Soledad

Abogado/a: MARIA MARTIN CANDELEDA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veinticuatro de Mayo de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 239

En el RECURSO SUPLICACION 154/2011, formalizado por el/la Letrado D. Juan Angel Cerro Santos, en nombre y representación de D. José, contra la sentencia número 278 /2010, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento 482 /2010, seguidos a instancia de Dña. Soledad

, representada por la Letrado Dña. María Martín Candeleda frente al recurrente, y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Soledad presentó demanda contra José, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 278/2010, de fecha quince de Noviembre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO: La actora Doña Soledad, de las circunstancias personales que constan en la demandada, suscribió contrato de trabajo con la demandada el día 22 de enero de 2010, siendo su categoría profesional la de Ayudante camarera y percibiendo un salario último de 949,70 euros al mes con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.SEGUNDO: La actora ha sido despedida mediante burofax con fecha de efectos del 19-8-2010 en base a un abandono de su puesto de1 trabajo.TERCERO: La actora causó baja por enfermedad el 6 de julio, siendo dada de alta el 20 del mismo mes, si bien se emite nuevo parte de baja por el médico por riesgo durante el embarazo con efectos del día 21 de julio hasta el 25 de diciembre, fecha probable del parto.CUARTO: Se ha celebrado acto de conciliación con el resultado sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar la demanda interpuesta por Doña Soledad en su petición subsidiaria declarando la improcedencia del despido del que ha sido objeto, condenando a la empresa a que a su opción readniíta a la trabajadora al mismo puesto de trabajo que tenía con anterioridad al despido o a que le indemnice con una cantidad equivalente a 45 días por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades con abono en cualquiera de los casos de los salarios de tramitación."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por José, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 4-4-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que declara improcedente el despido de la demandante, interpone recurso de suplicación el demandado, formulando un primer motivo en el que, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende dar nueva redacción al segundo y al tercero de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, para que lo que conste en ellos sea "a la actora se le comunicó que desde el día 20/07/2010 fecha en la que fue dada de alta de la situación de IT, no había vuelto a tener contacto con la empresa por lo que se entendía abandono del puesto de trabajo así como la baja con efectos de 19 de agosto en la empresa mediante burofax enviado el día 18 de agosto de 2010" y "la actora causó baja por enfermedad el 6 de julio, siendo dada de alta el 20 del mismo mes. El día siguiente, 21 de julio, se emitió por el médico un informe de maternidad/riesgo laboral embarazo con fecha probable del parto 25/12/2010", pudiéndose acceder a ello porque la redacción que se pretende se desprende de los documentos en que se apoya la recurrente, el burofax que se envió a la trabajadora, los partes de alta y baja y el informe médico que ella misma aportó en el acto del juicio y a los que se remite la juzgadora de instancia, siendo dicha redacción bastante más precisa que la que figura en la sentencia recurrida. Así, en cuanto a la comunicación de la empresa, en ella no figura siquiera la palabra despido; que haya que considerarla como tal es cuestión de derecho, a dilucidar en otro lugar, no en los hechos probados y, en cuanto al informe médico de 21 de julio, no se trata de una baja para el trabajo, sino lo que pretende hacer constar la recurrente, con lo cual, se cumple uno de los requisitos precisos para la revisión fáctica, que el error del juzgador de instancia quede evidenciado de forma clara y directa por los propios datos y expresiones del documento o documentos alegados al efecto, sin necesidad de acudir a conjeturas, ni a deducciones o argumentaciones más o menos lógicas ( STS 14 de julio de 1995 ).

SEGUNDO

Dentro del mismo motivo que dedica a la revisión de los hechos probados de la sentencia, la recurrente cita la Directiva 92/85 /CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de la trabajadora embarazada y el art. 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, alegando que la primera define como trabajadora embarazada a la que comunica su estado a la empresa, sin que la demandante lo haya hecho y que el segundo exige para la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo unos requisitos que aquí no se han dado.

Debe empezarse por rechazar la primera alegación porque, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000, de Cataluña en la de 16 de abril de 1996, o este de Extremadura en las de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003 ), en el único fundamento de la sentencia recurrida se hace constar que la empresa tenía conocimiento del embarazo de la demandante y que ésta hizo llegar a la empresa, por el conducto habitual, el informe sobre riesgo laboral durante su situación.

En cuanto a la otra alegación, tiene razón la recurrente en cuanto a las condiciones precisas para que se produzca la suspensión del contrato de trabajo que se regula en los arts. 45.1.d) y 47.5 ET . Tales requisitos se desprenden del art. 26 LPRL y esta Sala los recoge en la sentencia de 30 de diciembre de 2009 diciendo: "Se trata de una situación configurada desde la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, artículo 26, y que constituye la última medida a adoptar en tales casos de existencia de riesgo laboral para el estado biológico de la trabajadora, en relación de subsidiariedad con la adaptación de las condiciones de trabajo o, en su caso el traslado de puesto, y que opera cuando estas medidas no resulten suficientes o no puedan ser aplicadas, esto es: a) si el cambio de puesto no resulta técnica u, objetivamente posible, o b) si dicho cambio no puede razonablemente exigirse por motivos justificados".

En este caso, lo único que consta es que se emitió el informe al que se refiere el nº 1 del art. 26 LPRL y en el que se constata la existencia del riesgo durante el embarazo de la demandante si continuaba prestando servicios en las mismas condiciones en que las venía haciendo. Pero no consta, en cambio, que se hayan dado las otras condiciones; es decir, que no puedan adoptarse medidas para evitar la exposición al riesgo, a través de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada, ni que en la empresa no existan puestos de trabajo...

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