STSJ Comunidad Valenciana 1558/2011, 23 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1558/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Fecha23 Mayo 2011

2 Rec. Contra Sent nº 1342/11

Recurso contra Sentencia núm. 1342 de 2011

Ilmo.Sr. d. Juan Luis de la Rúa Moreno

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1558 de 2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1342/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-1-11, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 1229/10, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Amparo, asistida del Letrado D. Fernando Cano Ferrandis, contra HOSTELERIA UNIDA S.A., representada por el Letrado D. Rafael Rico Rodriguez, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 21-1-11 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de Despido formulada por Amparo, contra la empresa demandada HOSTELERÍA UNIDA, S.A., al no existir despido improcedente, sino Despido Procedente con efectos de

1.10.2010, al haberse probado los incumplimientos graves y culpables de la trabajadora que constan en el relato de hechos probados y en los fundamentos de derecho de esta sentencia, alegados por la empresa en la carta de despido, convalidándose la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La demandante Amparo, con DNI Núm. NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada Hostelería Unida, S.A., con domicilio social y centro de trabajo en Valencia, Avda. Autopista del Saler, 1, empresa dedicada a la actividad de hostelería y restauración. La antigüedad de la demandante es la de 21.04.1998, su categoría profesional la de cocinera y su salario el de 1.490,31 # mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.La actora no ostentaba en el momento del despido ni en el año anterior a su cese la condición de representante de los trabajadores.El convenio aplicable es el Convenio Colectivo Intersectorial de Hostelería de Valencia, siendo también de aplicación el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal del Sector de Hostelería (ALEV III ).Segundo.- Mediante carta fechada el 1.10.2010, recibida por la trabajadora el 4.10.2010, la empresa comunicó a la actora su decisión de despedirla con fecha de efectos de 1.10.2010, imputándole los hechos que constan en la misma ocurridos el 7.09.10 consistentes en llevarse comida del lugar de trabajo en lo que era reincidente, intentar llevarse dos centros de flor estando autorizada para llevarse uno solo y faltar al trabajo sin causa justificada el 12.09.10; conducta que la empresa considera falta muy grave tipificada en el art. 47 del convenio de aplicación y en los arts. 38.6, 39.2, 39.3, 39.4 y 40 c) del ALEH III .-La carta obra unida a la documental de la empresa demandada como documento número 1, dándose aquí por reproducida por razones de brevedad.Tercero.- El día 7.09.10, la Asistente del Director del centro de trabajo María Antonieta, responsable en funciones y superior de la demandante, observó sobre las 17:45 horas en la cocina del restaurante en que trabaja la actora, que había una bolsa de basura conteniendo dos centros de flor y un delantal totalmente enrollado con un volumen sospecho, preguntando a la trabajadora que estaba en la cocina Josefina de quien eran, contestándole ésta que eran de Amparo ( Amparo ). La Sra. María Antonieta procedió a sacar de la bolsa uno de los centros, al haber dado órdenes de que cada trabajador podía llevarse uno de los que habían quedado de un servicio realizado; y procedió, en presencia los empleados Josefina, Claudio segundo de cocina, Guillermo y Millán, a desenvolver el delantal, encontrando media barra de pan envuelta en papel de cinz en el bolso del delantal. Llamada la Sra. Amparo y preguntada sobre la barra de pan dijo que se la habría metido en el bolso sin darse cuenta; recordándole entonces la Sra. María Antonieta la prohibición existente en la empresa y conocida por ella y por todos los trabajadores de sacar comida o género del centro, y que ya en otras ocasiones lo venía haciendo, lo que había dado lugar a que se la sancionara. Tras la conversación y advertencias a la actora, ésta abandonó el centro de trabajo tras recoger sus cosas, incluida la media barra de pan mencionada.La Sra. María Antonieta redactó el informe para la empresa que consta como documento 3 de la demandada, en el que se recogió la firma de las personas que presenciaron los hechos ocurridos, informe que ratificaron en juicio como testigos de la empresa la asistente de dirección mencionada y los trabajadores Claudio y Millán, firmantes del informe, en el que la Sra. María Antonieta hacía referencia a la conducta de la demandante Sra. Amparo en ocasiones anteriores de llevarse comida pese a la prohibición existente en la empresa.El testigo Sr. Claudio, superior inmediato de la demandante en la cocina, ratificó el contenido del informe de la Sra. María Antonieta que firmó como testigo de lo ocurrido el 7.09.10, manifestando que venía desapareciendo género de la cocina desde dos o tres años antes existiendo descontento entre los empleados y que en alguna ocasión vio a Amparo llevándose género.Cuarto.- Los trabajadores del centro, aproximadamente 22 empleados, y la propia demandante, son conocedores de la prohibición de llevarse comida cruda o cocinada, como reconoció la actora en prueba de...

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