STSJ Comunidad Valenciana 1757/2011, 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1757/2011
Fecha07 Junio 2011

2 R. C.sent.nº 750/11

Recurso contra Sentencia núm. 750 de 2.011

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a siete de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.757 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 750/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón, en los autos núm. 735/10, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Jesus Miguel, representado por el letrado D. José Angel Gallego, contra PIEDRAS NATURALES RAVI S.L., representado por la letrada Dª Mª Dolores García, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 19 de julio de 2.010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda presentada por Jesus Miguel contra PIEDRAS NATURALES RAVI SL, absuelvo a la demandada de la reclamación de que era objeto, quedando convalidada la extinción de la relación laboral, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.-El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada dedicada a la actividad de la construcción, desde el día 20/11/2002, con la categoría profesional de oficial de 2ª y salario de 1322,78 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras. 2.- La empresa demandada en fecha 27 de abril de 2010 notificó por escrito al demandante carta de despido disciplinario, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducida en aras de la brevedad. 3.- El día 26 de abril de 2010, la empresa apercibió al trabajador acerca de su continuada falta de puntualidad en el comienzo de la jornada laboral, con expresa referencia a los retrasos de mas de 30 minutos en los que había incurrido los días 23 y 24 de marzo mientras se encontraba trabajando en la obre Cementerio Alcora, y a consecuencia de los cuales la empresa había sido amonestada y penalizada por el cliente así como el retraso de esa misma mañana, comunicándole que el día 27 a las 8 horas debería estar en la obra sita en Altura a disposición del encargado para realizar los trabajos encomendados. El día 27 de abril desobedeciendo el requerimiento efectuado el día anterior el trabajador acudió a las oficinas sitas en Borriol a la hora que debería haberse presentado en la obra de Altura. A consecuencia del retraso el trabajador, no pudo desarrollar su jornada ordinaria en la localidad de Altura debiendo sus compañeros suplir sus cometidos. 4. El 18 de Marzo de 2010 se dicto sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Castellón desestimando la demanda del trabajador y confirmando las dos sanciones graves impuestas al mismo el 4 de junio de 2009, por dos faltas graves de las previstas en los apartados c,e y f del art 97 del Convenio Colectivo general de la construcción. Por falta de diligencia y atención debida, incumplimiento de las normas reglamentarias en materia de prevención de riesgos y desobediencia. El 13 de febrero de 2009 se declaro la Nulidad del despido objetivo efectuado por la empresa al trabajador, por sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 2 de Castellón, tras su readmisión. El 3 de marzo de 2009 el trabajador presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Castellón y el 3 de junio presentó denuncia ante la Inspección de trabajo y seguridad social. 5.- En el último mes el actor voluntariamente y desoyendo los requerimientos de la dirección no ha venido acudiendo a la hora convenida con el resto de trabajadores a la campa, o punto de partida para trasladarse al lugar de inicio de la jornada laboral. Acudiendo a la hora de inicio de dicha jornada no al lugar indicado para la realización de los trabajos sino a las oficinas de la empresa. Causando en ocasiones con su conducta el retraso en el inicio de los trabajos diarios con el correspondiente perjuicio a sus compañeros y a la empresa. 6.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 7.- Con fecha 12 de mayo se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 26 de mayo, terminando con el resultado de sin efecto . El día 2 de junio se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Castellón".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda de despido.

El recurso se estructura en dos motivos. El primero, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del relato probado, proponiendo la adición del texto alternativo que ofrece para los hechos tercero y quinto, según se pasa a exponer:

tercero

"....Los hechos imputados el 26 de abril de 2010, referente a los días 23 y 24 de marzo no son ciertos de acuerdo con la información obrante en los partes de trabajo de Jesus Miguel, no constando que la empresa fuese amonestada o penalizada", lo que se rechaza, ya que además de expresarse de forma negativa, los partes de trabajo en que se apoya la adición no acreditan el error del Juzgador, al tratarse de documentos elaborados por el trabajador sin firma de la empresa.

B quinto: "....La jornada laboral el trabajador es de cuarenta horas semanales, de lunes a viernes (contrato de trabajo de 27 de noviembre de 2002). No consta en los partes de trabajo que el demandante haya realizado nunca una jornada inferior a la estipulada. La jornada se desarrrolla desde la 8 de la mañana, hasta que la misma finaliza no habiendo sido modificadas las condiciones laborales del trabajador.

Tampoco consta el pago de horas extraordinarias, pese a la...

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