SAP Ciudad Real 202/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2011
Fecha22 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00202/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147/2011 (M)

Autos: Juicio Ordinario nº 655/09

Juzgado: Primera Instancia num. 3 de Ciudad Real

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

  1. IGNACIO ESCRIBANO COBO

  2. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

S E N T E N C I A NUM. 202/2011

En Ciudad Real, a veintidós de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de procedimiento sobre Juicio Ordinario nº 655/09 procedente del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Ciudad Real, a los que ha correspondido el rollo nº 147/11, en los que aparece como apelante B.B.V.A. SEGUROS S.A ., representado por la Procuradora Sra. Ossorio González, y defendido por el Letrado Sr. Martínez Bedoya, contra Dª Dulce, representada por el Procurador Sr. Poveda Baeza y defendido por el Letrado Sr. Santiago Hernández, y siendo Magistrado Ponente D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 23 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva dice: "1.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Poveda Baeza, en nombre y representación de Doña Dulce, contra "BBVA Seguros, S.A." condeno a la demandada a pagar a la parte actora 101.851,99 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . 2.- Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia."

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 22 de junio de 2011.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento.- La sentencia impugnada estima íntegramente la demanda y condena a la aseguradora a abonar la cantidad reclamada (101.851, 99 #). Partiendo de la existencia de contrato de seguro denominado de vivienda entre las partes y de la realidad del incendio de la misma, considera que pese a que en los datos básicos de la vivienda objeto del seguro obrantes en la póliza apareciese que no era una vivienda prefabricada de madera ni hubo reserva mental del tomador pues los empleados de la entidad aseguradora (los mismos que de la entidad bancaria que le concedió el préstamo hipotecario al que estaba vinculado el seguro), conocían las características de la misma al tener acceso a la tasación y a la escritura pública, ni técnicamente su objeto era una casa prefabricada. Tampoco acepta la pretensión subsidiaria de que se aminore, en base a la prueba pericial que aporta, el importe de la indemnización al apreciar más sólido mejor fundado y minucioso el aportado por la actora e impone a la mercantil el pago de los intereses del artículo 20 de la L.C.S . y las costas.

Resolución que es impugnada por la aseguradora demandada en base a cuatro motivos diferenciados: infracción del deber de declaración del riesgo, error en la valoración de los daños ocasionados, infracción en la aplicación del artículo 20 de la L.C.S . y aplicación indebida del artículo 394.1 de la L.E.C .. Argumentos que son rebatidos por la actora apelada.

SEGUNDO

Deber de Declaración del Riesgo.- La doctrina jurisprudencial existente en la materia puede aparecer sintetizada en los siguientes parámetros:

  1. La sentencia de 3 de junio de 2.008 que establece, "Según el artículo 10. I L. C. S . el tomador del seguro tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar al aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo . Este deber se cumple, según la jurisprudencia, contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ).

    Las consecuencias del incumplimiento de este deber son las establecidas en el artículo 10. II L.C.S . y consisten en:

    1. La facultad del asegurador de rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro .

    2. La reducción de la prestación del asegurador proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo . Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

    3. La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo

    10 II, último inciso, L.C.S . medió dolo o culpa grave del tomador del seguro ( SSTS de 31 de mayo de 2004 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ).

    La reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, pero requiere, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ) que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno y no puede aplicarse si esta pretensión no se ha ejercitado ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 ).

    La facultad del asegurado de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, a diferencia de lo que ocurre para el ejercicio de la facultad de rescisión o de reducir la prestación.

    Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (artículos 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario . La determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 ).

  2. En materia de seguros de daños, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2.008 que dispone "El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ha sido reiteradamente interpretado por esta Sala, delimitando su alcance y consecuencias en Sentencias como la de 1 de junio de 2.006 o 15 de noviembre de 2.007 . En la primera, se estableció literalmente que: A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado. El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro

    , ubicado dentro del Título referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: "quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él". El cambio operado en la concepción de este deber de declaración del riesgo respecto a la que prevalecía en el Código de Comercio ha alterado sustancialmente la normativa anterior. El artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los...

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