STS, 29 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:2652
Número de Recurso2572/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTINICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENAGUSTIN PUENTE PRIETOMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 2572/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25 de enero de 2002 -recaída en los autos 5/01 -, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio de Justicia de 10 de octubre de 2000 por la que se denegó la nacionalidad española al súbdito marroquí Germán " Bola", que ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación, representado por la procuradora Dª Mariluz Simarro Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 25 de enero de 2002 cuyo fallo dice: «PRIMERO.- Estimar el presente recurso nº 5/01 interpuesto por la procuradora Sra. Simarro Valverde, en nombre y representación de Germán " Bola" Germán, contra la resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer fundamento de derecho, que se anula por ser contraria a derecho. SEGUNDO.- Declarar el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española".

SEGUNDO

Por escrito de 7 de octubre de 2002 el Abogado del Estado interpone recurso de casación, fundamentado en un único motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil ; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y declare conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 31 de mayo de 2004 la representación procesal de D. Germán " Bola" evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación, declarando el derecho de esta parte a obtener la nacionalidad española, todo ello con expresa condena en costas por dolo y temeridad manifiesta de la Administración.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 14 de marzo de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Abogacía del Estado, se invoca como único motivo de casación, fundamentado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , que la sentencia recurrida conculca el artículo 22.4 del Código Civil .

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico cuarto in fine de su sentencia sostiene que "la denegación de la nacionalidad española en vía administrativa por considerar que el peticionario carece de buena conducta cívica no tiene reflejo alguno en el expediente ni en otro documento, ya que el único antecedente policial del que hay constancia es una denuncia por lesiones de 25 de marzo de 1994 sobre la que se siguió juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Melilla, recayendo sentencia absolutoria el 18 de mayo del mismo año , según certificación de la Secretaría de dicho órgano jurisdiccional, sin que conste la vigencia de ningún otro antecedente policial o penal a la fecha de la resolución impugnada, por lo que un hecho carente de gravedad del que además no resultó condena alguna para el denunciado, no puede tener tan onerosa consecuencia como la deducida por la Administración, que aprecia la falta de concurrencia de buena conducta y, de ahí, concluye que no está integrado en la sociedad española, lo que no es conforme a la recta interpretación de los preceptos mencionados, máxime si se considera que el resto de la numerosa familia del recurrente ostenta la nacionalidad española".

Sostiene la Abogacía del Estado, en defensa de su pretensión casacional, que cuando la sentencia razona que el recurrente no tiene antecedentes penales y que la secuencia de hechos que justificó la denegación de nacionalidad no supone ausencia de buena conducta cívica infringe el artículo 22.4 del Código Civil , ya que la buena conducta cívica constituye un requisito que exige un "plus" de comportamiento que no se satisface por el mero hecho de no tener antecedentes penales, de forma que encierra una exigencia de actitud positiva y aptitud para formar parte de la sociedad española; de ahí, puntualiza el representante y defensor de la Administración que no se discute sobre el reproche de la conducta, ni tampoco sobre su transcendencia penal ya resuelta por los Tribunales.

El motivo de casación debe ser estimado, pues la razón expresada por la Administración al denegar la concesión de la nacionalidad española por residencia continuada durante el tiempo legalmente establecido venía determinada por "no haber justificado suficientemente buena conducta, ya que los datos o informes que constan en las actuaciones administrativas revelan que su conducta, al constar numerosos antecedentes por robo, riñas, salud pública, etc., no sólo implican el incumplimiento del deber de obediencia y respeto a los derechos constitucionales, sino también la falta de integración en la sociedad española legalmente exigida".

Estos datos o informes a que se refiere la resolución administrativa impugnada de diecisiete de octubre de dos mil tienen reflejo en el expediente administrativo, pues si bien es cierto que el único antecedente policial del que hay constancia es una denuncia por lesiones de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, sobre la que se siguió el correspondiente juicio de faltas que culminó con sentencia absolutoria, también es cierto que aparece incorporado al expediente un informe del Centro Superior de Información de la Defensa en el que se comunica al Ministerio de Justicia que el interesado "está casado y tiene diez hijos. No trabaja... Ha estado detenido en varias ocasiones por vagabundo. Su conducta ha sido bastante irregular, dado a la bebida y bastante pendenciero... A mediados de los años 80 se destacó bastante, participó en todas las concentraciones y manifestaciones pro-marroquíes en Melilla promovidas por el conocido activista pro-marroquí Alberto..."

Este motivo, según ya hemos adelantado, debe ser estimado, ya que en el caso que enjuiciamos, aunque los antecedentes desfavorables de carácter policial fueron cancelados totalmente según certificación de la Dirección General de la Policía de siete de junio de dos mil, a efectos de la adquisición de la nacionalidad española el concepto de buena conducta cívica debe ser valorado mediante el conjunto de la trayectoria personal del solicitante, debiendo además tenerse en cuenta que la carga de probar su buena conducta le corresponde a él, y siendo así que, en razón del "plus" que confiere el otorgamiento de nacionalidad, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" implica mala conducta sino que se exige según el artículo 22.4 del Código Civil , que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España, y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles; trayectoria personal del solicitante durante su residencia en el territorio nacional que, desde luego, no sólo no puede calificarse de modélica en atención a los informes que hemos resaltado, sino que tampoco, y ni siquiera por vía indiciaria, intentó justificar en vía administrativa un comportamiento simplemente adecuado a las normas de convivencia cívica, ya que jurídicamente resulta intranscendente a efectos de valorar su conducta el escrito que acompaña con su demanda, en donde se recogen cien firmas que ni tan siquiera han sido legalizadas de una serie de personas que pretenden demostrar su ejemplar conducta, sin que dicho documento tenga valor probatorio alguno al no haber ratificado tales manifestaciones en el proceso, ni haberse practicado conforme a lo dispuesto en los artículos 294 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Estimado como ha sido este motivo de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , procede casar la sentencia impugnada, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Alberto" contra la resolución del Ministerio de Justicia de diez de octubre de dos mil y declarar conforme a Derecho tal resolución.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 2572/2002, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25 de enero de 2002 -recaída en los autos 5/01 -; que casamos y anulamos, y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Ministerio de Justicia de 10 de octubre de 2000, que declaramos ajustado a Derecho; sin pronunciamiento en las costas de la instancia y en las causadas con este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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