STS, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 2871/2008, promovido por don Argimiro , representado por el Procurador don Carlos Gómez-Villaboa Mandri, contra la Sentencia de 30 de abril de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 342/2007, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 14 de junio de 2007, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 7 de abril de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa instada contra el Acuerdo de liquidación de 10 de abril de 2003, del Inspector Regional Adjunto de la Inspección de los Tributos de la Delegación de Barcelona de la Agencia Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, por una cuantía de 208.189,54 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de abril de 2005, el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña dictó Resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , interpuesta por don Argimiro contra la liquidación practicada por la Delegación en Barcelona de la Agencia Tributaria, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), del ejercicio 1998, del que se derivaba una deuda tributaria por importe de 208.189,54 euros. La citada Resolución fue notificada el 8 de julio de 2005 al representante del obligado tributario.

Disconforme con la Resolución del TEAR de Cataluña, el 5 de septiembre de 2005, el Sr. Argimiro interpuso recurso de alzada (R. G. 3400-05), alegando, en síntesis, a) la falta de claridad y congruencia de la resolución recurrida, b) la existencia de irregularidades cometidas por la Inspección de los Tributos y c) la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

El 14 de junio de 2007, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) dicto Resolución por la que declaraba inadmisible, por extemporáneo, el recurso de alzada, toda vez que la Resolución del TEAR « fue notificada al representante del interesado el 8 de julio de 2005, según consta en el acuse de recibo », y « el recurso de alzada se presentó el 5 de septiembre de 2005 », por lo que, « a la vista de ambas fechas resulta evidente que el recurso de alzada fue presentado cuando ya había transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes, hábil para la interposición, por lo que es extemporáneo y ha de declararse la inadmisibilidad del mismo, de acuerdo con el artículo 239.4 b) de la citada Ley General Tributaria » (FD Segundo) .

SEGUNDO

Contra la Resolución del TEAC, la representación procesal de don Argimiro presentó recurso contencioso-administrativo núm. 342/2007, formulando la demanda mediante escrito presentado el 18 de enero de 2008, en el que, en lo que interesa al recurso que nos ocupa, aducía que habiéndose invocado por esa parte una cuestión de orden público, como es el tema de la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria, es preferente el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados, al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas -en este caso la extemporaneidad del recurso de alzada-, por lo que consideraba que «procedía pronunciarse sobre la declaración previa de la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación de la deuda tributaria, que no puede verse afectada por la posible extemporaneidad del recurso de alzada, al deber declararse de oficio, reiterando en este sentido que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , y como sea que el ejercicio de 1997, objeto de inspección, cuyos rendimientos se imputan en la proporción correspondiente a los diferentes socios ( Federico y Modas J.P.B. SA) por resolución de fecha 10 de abril de 2003, notificada a los socios en fecha 24 de abril de 2003 ( Federico ) y el 30 de octubre de 2003 (Modas J.P.B. SA), referidas en ambos casos de forma errónea, aunque intencionada, al ejercicio de 1998, habrían prescrito» (pág. 2).

La demandante considera «improcedente la declaración de extemporaneidad del recurso de alzada», «al no haberse practicado la notificación en forma la resolución» del TEAR, produciéndose «una situación de indefensión para el recurrente al no constar la notificación personal al mismo», vulnerándose con ello «el Art. 124 de la Ley General Tributaria y el Art. 24 de la Constitución Española con la subsiguiente nulidad de pleno derecho»; sin que «pued[a]n estimarse subsanados estos defectos tan sustanciales ni a pretexto del» art. 125 de la LGT , «por la interposición de la correspondiente reclamación, puesto que el Tribunal Supremo ha prohibido la utilización del Art. 125 de la Ley General Tributaria , en este sentido, en su sentencia de 30 de enero de 1989» (págs. 3-4).

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, de fecha 30 de abril de 2008 , desestimando el recurso interpuesto y declarando la resolución impugnada conforme a derecho.

La Sala de instancia rechaza la pretensión de la parte demandante de que «habiendo alegado en vía económico-administrativa la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, procedía examinar previamente dicha cuestión, ya que "es preferente el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas», con base en reiterados pronunciamientos tanto del Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 8370/2007 ), de 30 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 3417/2001 ), y de 12 de julio de 2006 (rec. cas. núm. 5579/2001), como de la Audiencia Nacional, a tenor de los cuales «la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre, según la corriente doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/92 ). Por el contrario en el recurso Contencioso-Administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia» (Sentencia de 27 de marzo de 2007 , cit.). Asimismo, en la de 12 de julio de 2006 se recoge literalmente que «es[a] Sala viene manteniendo el criterio de que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo, la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados» (FD Cuarto).

Seguidamente, examinando el motivo de impugnación relativo a la declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada por extemporáneo, la Sentencia reconoce como hecho probado que «[c]on fecha de 08/09/2005, D. Eduard Pascual Cid, actuando en representación de D. Federico, en virtud de escritura de apoderamiento otorgada por éste ante el Notario con fecha de 01/02/2002, interpuso a través de escrito presentado en el Servicio de Correos y dirigido al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, recurso de alzada frente a la Resolución adoptada por este Tribunal con fecha de 07/04/2005 sobre la Reclamación Económico-Administrativa nº NUM000 , que había sido interpuesta por D. Eduard Vias Vilá el 12/05/2003 en nombre y representación de D. Federico, en virtud de la expresada escritura de apoderamiento otorgada el 01/02/2002. Al citado representante, D. Eduard Vias Vilá, y a través del Servicio de Correos, le había sido notificada con fecha de 08/07/2005 la expresada Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, posteriormente recurrida en alzada». En consecuencia -concluye la Sala-, « habiendo actuado el interesado en la primera instancia del procedimiento económico- administrativo por medio de representante, con el que se entendieron las actuaciones sustanciadas ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional, y al no constar la extinción de la representación voluntariamente conferida, la notificación de la resolución adoptada por dicho Tribunal hecha al representante surte efectos legales, entre los cuales se encuentra el comienzo del transcurso del plazo establecido para interponer el recurso de alzada frente a dicha resolución. De manera que, al haberse producido tal interposición más allá del plazo señalado legalmente al efecto, el recurso de alzada ha de reputarse extemporáneo. Lo que conduce a la desestimación del recurso jurisdiccional y a la confirmación dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, sin que -como consecuencia de la extemporaneidad del recurso de alzada- pueda entrarse en el examen de las cuestiones planteadas en el mismo y reproducidas en la demanda rectora del proceso contencioso-administrativo, tanto las relativas a la prescripción como las referentes a la impugnación en el fondo del acto administrativo de liquidación tributaria originariamente impugnado» (FD Quinto).

TERCERO

Frente a la anterior Sentencia, el Sr. Argimiro preparó, mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2008, recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 16 de julio de 2008, en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), formula tres motivos de casación.

En el primer motivo denuncia la infracción del art. 239.4 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por entender que cabe examinar, con antelación a la revisión de las causas de inadmisibilidad del recurso, como la extemporaneidad del recurso administrativo de alzada, las nulidades absolutas o de pleno derecho, por ser anteriores al proceso, siendo por tanto previo el estudio de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, alegada en la demanda como cuestión de orden público, por lo que la Audiencia Nacional debió afrontar en primer lugar la prescripción alegada.

En el segundo motivo, se alega la vulneración del art. 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por considerar que no cabe declarar la extemporaneidad del recurso de alzada computando como fecha de partida una notificación del TEAR de Cataluña que no se hizo al interesado de forma personal, causándole indefensión.

Y, finalmente, en el tercer motivo aduce que al no haber entrado la sentencia impugnada en el examen de las alegaciones de fondo de la demanda, dejando de ejercitar una competencia jurisdiccional que hubiera permitido al recurrente acreditar la arbitrariedad de la Inspección de los Tributos, reclamando el derecho a que se revise la liquidación tributaria impugnada, infringe los arts. 2 de la LJCA, y 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por defecto de jurisdicción.

CUARTO

El Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación por escrito presentado el día 1 de abril de 2009, solicitando la desestimación del mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente.

Alega el representante público respecto del primer motivo de casación que existe una consolidada jurisprudencia que deniega la pretensión del recurrente, mencionando las mismas sentencias recogidas en la sentencia de instancia.

Respecto al segundo motivo, sostiene que la notificación de la Resolución del TEAR fue correcta al realizarse en la persona del representante del recurrente, don Eduard Vías Vila, nombrado en escritura pública, y que actuó en su nombre en la vía económico-administrativa.

Y, en relación al tercer motivo de casación, el Abogado del Estado cita el art. 28 de la LJCA , en cuanto declara inadmisible el recurso contra actos confirmatorios de actos consentidos y firmes, como ocurrió en el presente caso, estando vedado en esos supuestos que los Tribunales puedan estimar ese recurso.

QUINTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 7 de diciembre de 2011, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por don Argimiro contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de abril de 2008 , que desestimó el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 342/2007, promovido frente a la Resolución de 14 de junio de 2007, del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de 7 de abril de 2005, que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa instada contra el Acuerdo de liquidación de 10 de abril de 2003, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1998.

La parte recurrente había planteado en la instancia que la declaración previa de la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación de la deuda tributaria no puede verse afectada por la posible extemporaneidad del recurso de alzada, considerando improcedente la declaración de extemporaneidad del recurso de alzada, al no haberse notificado en forma la Resolución del TEAR de 7 de abril de 2005, solicitando que se examinaran los motivos de fondo alegados en su demanda.

SEGUNDO

Como se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes de hecho, el recurrente formuló tres motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA):

  1. El primero, por infracción del art. 239.4 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por entender que cabe examinar, con antelación a la revisión de las causas de inadmisibilidad del recurso, como la extemporaneidad del recurso administrativo de alzada, las nulidades absolutas o de pleno derecho, por ser anteriores al proceso, siendo por tanto previo el estudio de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, alegada en la demanda como cuestión de orden público, por lo que la Audiencia Nacional debió afrontar en primer lugar la prescripción alegada.

  2. El segundo motivo, por vulneración del art. 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC), ya que no cabe declarar la extemporaneidad del recurso de alzada computando como fecha de partida una notificación del TEAR de Cataluña que no se hizo al interesado de forma personal, causándole indefensión.

  3. Y, el tercero, por violación de los arts. 2 de la LJCA y 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por defecto de jurisdicción, al no haber entrado la Resolución impugnada en el examen de las alegaciones de fondo de la demanda, dejando de ejercitar una competencia jurisdiccional que hubiera permitido al recurrente acreditar la arbitrariedad de la Inspección de los Tributos, reclamando el derecho a que se revise la liquidación tributaria impugnada.

Por su parte, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, el primero de los motivos en que se funda el presente recurso de casación, bajo la cobertura del art. 88.1.d) LJCA , gira en torno a la cuestión relativa a la procedencia o no de examinar, con antelación a la revisión de las causas de inadmisibilidad del recurso, como la extemporaneidad del recurso administrativo de alzada, las nulidades absolutas o de pleno derecho, entre las que el recurrente menciona la prescripción producida del derecho a liquidar la deuda tributaria por la Administración.

Para ello, el recurso de casación menciona como soporte de su pretensión las Sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 1979 , de 18 de marzo de 1984 , de 22 de diciembre de 1986 y de 27 de febrero de 1991 , desconociendo que existe sobre la cuestión suscitada una reiterada jurisprudencia cuyo doctrina es contraria a la pretensión de la parte recurrente, debiendo citar, como exponente y resumen de tal doctrina, la reciente Sentencia de 29 de septiembre de 2010 (rec. cas. núm. 7389/2005 ), cuyo fundamento Jurídico Tercero recoge la trayectoria y doctrina imperante:

TERCERO.- Como puede apreciarse, en los dos primeros motivos de casación la representación de TERMINALES CANARIOS, S.L. viene a reclamar que, pese a que presentó el recurso de reposición extemporáneamente, se declare la procedencia de revisar las liquidaciones en última instancia cuestionadas porque, al haber sido dictadas sin motivación y sin firma de la autoridad o funcionario competente, son nulas de pleno derecho en virtud del art. 62.1 de la Ley 30/1992 .

Sin embargo, ambos motivos deben decaer en virtud de la reiterada doctrina dictada por esta Sala en casos semejantes, doctrina que recoge expresamente la Sentencia impugnada en esta sede y que la propia entidad recurrente declara conocer.

En este sentido, y sin necesidad de remontarnos a precedentes más remotos, en la Sentencia de 27 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 9698/1998 ), señalamos lo siguientes:

"En cuanto a la pretendida imprescriptibilidad de la acción de impugnación de los actos nulos de pleno de derecho, esta Sala Tercera ha precisado que tal carácter sólo es predicable respecto de la acción que se ejercita en vía de la revisión de oficio ( artículo 153) de la Ley General Tributaria , pero no cuando se ejercita a través de las reclamaciones económico-administrativas y posterior vía jurisdiccional.

La Sala considera necesario reproducir el compendio de la doctrina jurisprudencial sobre dicha cuestión, que ha llevado a cabo en la reciente sentencia de 2 de Diciembre de 1999 (rec. casación nº 2291/1995 ): "Pues bien, es cierto que la expresada doctrina, que reclama la imprescriptibilidad y consiguiente ausencia de sujeción a plazo, de la acción impugnatoria, en vía jurisdiccional, de los actos administrativos y disposiciones generales, a los que se atribuya vicio de nulidad radical, absoluta o de pleno derecho y por lo tanto insubsanable, ha sido mantenida por esta Sala en Sentencias de 24 de Septiembre de 1980 , 15 de Julio de 1983 , 25 de Septiembre de 1984 , 18 de Abril de 1986 , y 15 de Diciembre de 1987 , citadas en su escrito de conclusiones por la Asociación recurrente e incluso en otras posteriores, como las de 24 de octubre de 1994, 8 de Abril y 7 de Noviembre de 1995, 20 de Febrero de 1996, 1 de Febrero y 16 de Diciembre de 1997.

Sin embargo es más reiterada y constante la doctrina contraria. Así en Sentencias de 27 de Julio y 25 de Septiembre de 1992 , 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993 , 11 de octubre 2 y 11 de Noviembre , 14 y 16 de Diciembre de 1994 , 30 de Junio y 28 de Noviembre de 1995 , 4 de Enero de 1996 , 5 de Febrero de 1997 , y mas recientemente en las de 20 de Enero y 6 de Febrero de 1999 .

La mayoritaria doctrina jurisprudencial, de la que son muestra las Sentencias relacionadas, puede resumirse diciendo que la imprescriptibilidad de la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciadas de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 102 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo "en cualquier momento", por el contrario en el caso de acciones jurisdiccionales el recurrente ha de someterse a los plazos procesales correspondientes, ya ejercite directamente la acción de nulidad ante los Tribunales, ya acuda a ellos contra la resolución denegatoria de la Administración a quien se reclamó que la declarara" [FD Segundo; en idénticos o parecidos términos, Sentencias de 5 de octubre de 2002 (rec. cas. núm. 8076/1997), FD Segundo ; de 30 de marzo de 2004 (rec. cas. núm. 86/1999), FD Tercero ; de 2 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 2324/2005), FD 3 ; y de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004 ), FD Cuarto].

En la misma línea, en la posterior Sentencia de 14 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 5320/2001 ), razonábamos lo siguiente:

"Pues bien, ante todo, debe señalarse que si bien es cierto que en anterior jurisprudencia de esta Sala, y siempre en contadas ocasiones, se entendió como obligado, el examen de los vicios de nulidad, con preferencia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, esta posibilidad viene siendo rechazada de forma constante y unánime por una línea jurisprudencial más reciente, que otorga preferencia a la causa de inadmisibilidad del recurso. Pueden citarse en este sentido, las Sentencias de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1993 , 18 de febrero de 1997 , 7 de diciembre de 2000 y 20 de abril de 2001 , 5 de abril de 2005 y 7 de febrero de 2006 .

Así, en la Sentencia de 7 de febrero de 2006 , ratificando lo señalado en las de 5 de abril y 4 de noviembre de 2005 y en la de 24 de enero de 2006 , se ha dicho que: "A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre, según la corriente doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/92 ). Por el contrario en el recurso Contencioso-Administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia".

Por su parte, esta Sección, en Sentencia de 21 de junio de 2004 , aún refiriéndose también al plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, tiene declarado que: "cierto que, a veces, se ha señalado que los recursos basados en la nulidad del acto constituyen una excepción al plazo para la interposición del recurso. Pero tal afirmación ha de ser correctamente entendida. El plazo para la interposición del recurso Contencioso-Administrativo establecido en el artículo 58 de la anterior Ley de la Jurisdicción de 1956 ( art. 46 de la actual LJCA ) rige también, como presupuesto procesal respecto de los referidos recursos; de tal manera que si se interponen una vez transcurridos los dos meses se declararán inadmisibles aunque se invoque alguna causa de nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 62.1 LRJ y PAC. Otra cosa distinta es que, respecto de tales actos nulos de pleno derecho, se establezca en el artículo 102 LRJ y PAC una acción de nulidad ejercitable, en cualquier momento, por el interesado; pero en el bien entendido de que éste debe acudir previamente a la Administración para que revise el acto, y si la resolución de ésta es expresamente denegatoria o puede entenderse desestimada la solicitud del interesado por silencio administrativo, es cuando éste puede acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en solicitud de dicha nulidad, respetando siempre, también en este caso de denegación administrativa de la solicitud de declaración de nulidad, el plazo establecido para interponer el recurso Contencioso-Administrativo".

Y en supuesto de reclamación económico-administrativa extemporánea, la Sentencia de 25 de junio de 2004 , ha declarado que: "De otra parte, en cuanto a la pretendida imprescriptibilidad de la acción de impugnación de los actos nulos de pleno derecho, esta Sala Tercera ha precisado que tal carácter sólo es predicable respecto de la acción que se ejercite en vía de la revisión de oficio ( art. 153 de la Ley General Tributaria ), pero no cuando se ejercita a través de las reclamaciones económico-administrativas y posterior vía jurisdiccional. La sentencia de 2 de diciembre de 1999 (Rec. casación num. 2291/1995 ), que compendia la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, dijo que la imprescriptibilidad de la impugnación de actos viciados de nulidad radical, absoluta o de pleno derecho sólo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 102 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo en cualquier momento".

En fin, la propia Sentencia de 18 de junio de 1998 , que cita la entidad recurrente, hace referencia expresa a los procedimientos revisorios contenidos en los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y 153 y 154 de la Ley General Tributaria .

La aplicación de la doctrina expuesta conduce inexorablemente a la desestimación del segundo de los motivos alegados por la entidad recurrente" (FD Tercero).

Finalmente, en nuestra Sentencia de 5 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 9900/2003 ), siempre en la misma dirección, aseverábamos:

La acción de nulidad viene a remediar, en los supuestos más graves de vulneración del ordenamiento jurídico, la preclusividad del plazo de los recursos. El interesado puede impugnar los actos que incurran en alguno de los vicios de nulidad del artículo 153.1 LGT mediante el correspondiente recurso, dentro del plazo establecido para ello, o a través de la acción de nulidad del artículo 153.2.b) LGT , una vez transcurrido éste, sin que sea oponible una pretendida firmeza del acto administrativo basada en la falta de impugnación dentro de plazo.

Ahora bien, conviene no confundir la imprescriptibilidad de la acción de nulidad con un planteamiento equivocado sobre la posibilidad de interponer recurso, sin sujeción a plazo, frente a los actos nulos de plenos derecho. Estos actos han de ser impugnados tanto en vía administrativa -recurso de reposición o reclamación económico administrativa- como en vía jurisdiccional dentro de los plazos legalmente establecidos. Y, de no hacerlo con observancia del requisito temporal establecido, los recursos resultan extemporáneos.

En virtud de la acción de nulidad el particular puede solicitar, sin sujeción a plazo, la revisión de oficio del acto nulo y, en caso de denegación por la Administración, expresa o presunta, impugnar ésta ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que juegue en tal supuesto la excepción de acto confirmatorio ( STS 8 de junio de 1980 ). Esta acción autónoma de nulidad está sujeta, sin embargo, a ciertos límites y requisitos; entre ellos la solicitud de revisión previa ante la propia Administración y el que se fundamente en alguna de las causas tasadas de nulidad de los actos tributarios o administrativos, en general" (FD Sexto).

En atención a la doctrina transcrita, los dos primeros motivos de casación deben ser desestimados

.

También debemos destacar la Sentencia de esta Sala y Sección de 10 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 2232/2006 ), dictada en un supuesto muy similar al presente, que también recoge la evolución doctrinal producida y que literalmente dice:

TERCERO.- En supuesto similares al que nos ocupa, este Tribunal viene reiteradamente pronunciándose en el sentido de que solo puede discutirse la cuestión de fondo después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la caducidad que pretende que se aplique por ser una cuestión de orden público no puede aplicarse a un acto administrativo firme. Por eso, entrar a conocer el tema de la caducidad o las cuestiones materiales planteadas sin haber examinado y resuelto antes el tema de la extemporaneidad del recurso de alzada, -con la consiguiente posible firmeza del acto administrativo, en este caso la resolución del TEAR-, sería tanto como invertir el orden lógico de los conceptos y dejar sin resolver una cuestión, que, por ser presupuesto previo e inexcusable para poder examinar cualquier otro, afecta directamente al sentido del pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia.

Es de recordar que en nuestra sentencia de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000 ) precisábamos que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la caducidad y prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.

No cabe alegar en contra la doctrina jurisprudencial que señala que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados es preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, toda vez que puede encontrarse en la misma dos periodos, que pasamos a reflejar.

Ciertamente, un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de marzo de 1979 , 18 de marzo de 1984 , 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991 , entre otras.

Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial más reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad del recurso, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993 , 18 de Febrero de 1997 , 7 de Diciembre de 2000 y 20 de Abril de 2001 . A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre según la corriente doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/92 ). Por el contrario en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia.

En el presente caso la sentencia de instancia, en cuanto confirma la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR y, por tanto, la resolución del TEAC, que apreció la inadmisibilidad, resulta ajustada a Derecho, pues la propia parte recurrente admite la extemporaneidad en la presentación del recurso de alzada. Ante la última doctrina jurisprudencial, si se aceptaba la extemporaneidad, hay que reconocer que el recurso jurisdiccional interpuesto por el recurrente carecía de sentido.

Esta doctrina arrastra la desestimación del primer y del tercer motivo, ya que en un recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad de una reclamación la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público. En cuanto al segundo de los motivos casacionales hecho valer, producida la declaración inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de alzada, que en la sentencia de instancia se ratificó, pueda seguirse ningún reparo desde el principio constitucional de tutela judicial efectiva, puesto que conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, "no pueden eficazmente denunciar la falta de tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos quienes con su conducta han contribuido decisivamente a que tales derechos e intereses no hayan podido ser tutelados con la mayor efectividad

[ STC 228/2006, de 17 de julio , FJ 5; AATC 235/2002, de 26 de noviembre, FJ 3 b ); y 514/2005, de 19 de diciembre , FJ 5]. En el presente caso, el que no se admitiera el recurso y, por tanto, no se resolviera sobre el fondo, cuando existe un precepto claro y categórico sobre el plazo de impugnación, sólo fue debido a la propia conducta de la parte recurrente"».

Resulta, pues, patente y clara la doctrina que impide entrar en el estudio de una pretendida nulidad de derecho sin tener previamente en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues la vía a seguir para invocar la posible causa de nulidad de pleno derecho en cualquier momento es la que se encuentra establecida en el art. 102 de la LRJyPAC, debiéndose recordar que en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia, y que el art. 28 de la LJCA no permite entrar a revisar actos firmes, confirmatorios de actos consentidos, pues la extemporaneidad del recurso de alzada supuso la firmeza de la actuación administrativa que se impugnaba.

La conclusión es coincidente con el criterio de la sentencia recurrida, pues en el recurso jurisdiccional planteado ante la Audiencia Nacional contra una resolución administrativa que apreciaba la extemporaneidad del recurso administrativo, es innegable que la primera cuestión que debía examinarse por dicho Tribunal era si tal declaración se ajustaba o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado, como también se hace en casación, la existencia de una cuestión de orden público, como puede ser la prescripción. Apreciada la pertinencia de la inadmisibilidad, aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.

Por estas razones, debe rechazarse el primero de los motivos casacionales planteados por el recurrente, así como el tercero, al hilo de lo argumentado anteriormente, pues resulta obvio que la declaración de extemporaneidad de un recurso administrativo, con las precisiones que más adelante se harán al respecto, impiden entrar a revisar las cuestiones de fondo planteadas, sean por la demanda o por el recurso de casación, no siendo ello un defecto de jurisdicción sino el cumplimiento de las reglas procesales impuestas por el ordenamiento jurídico ( arts. 25 , 28 , 68 y 70.1 de la LJCA ).

Igual suerte desestimatoria debe producirse respecto al motivo segundo del recurso de casación, ya que la parte recurrente pretende obviar las normas procedimentales de forma interesada, pareciendo no tener en cuenta que la participación en un procedimiento administrativo se puede hacer por el propio interesado o por un representante debidamente nombrado y acreditado ante la Administración. En el presente caso, consta acreditado en el expediente seguido ante el TEAR de Cataluña que se dio una representación legal por medio de escritura de apoderamiento, otorgada el 1 de febrero de 2002, a don Eduard Vias Vilá, que actuó como representante en el procedimiento económico-administrativo, sin que conste renuncia o cese en momento alguno, no pudiendo el interesado posteriormente negar legitimidad a la notificación de la resolución de 7 de abril de 2005 del TEAR de Cataluña, que se practicó con dicho representante, siendo impertinente reclamar una notificación personal a conveniencia, en contra de la validez y eficacia del acto de comunicación con su representante, desoyendo lo dispuesto sobre la representación otorgada voluntariamente ( art. 46 de la LGT ), sobre la representación en los procedimientos de revisión ( art. 214 de la LGT y art. 3 y 61 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , con anterioridad el art. 33 del Real Decreto 391/1996 ), y sobre la notificación de los actos de los arts. 58 y 59 de la LRJyPAC, sin que ello implique ningún defecto formal y, menos aún, indefensión al contribuyente.

CUARTO

En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por don Argimiro , lo que determina la imposición de costas al mismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Argimiro contra la Sentencia de 30 de abril de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 342/2007, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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