SAN 133/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:895
Número de Recurso158/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000158 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02077/2014

Demandante: SA DE OBRAS Y SERVICIOS COPASA

Procurador: D. ALBERTO ALFARO MATOS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a dos de marzo de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 158/2014 seguido a instancia de SA DE OBRAS Y SERVICIOS COPASA que comparece representada por el Procurador D. Alberto Alfaro Matos y asistido por el Letrado D. José Antonio Fernández Pérez, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 28 de noviembre de 2013 (RG 5115-12), siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 98.674,27 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 22 de abril de 2014 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de noviembre de 2013 (RG 5115-12).

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 24 de septiembre de 2014. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 3 de octubre de 2014. TERCERO.- Se inadmitió la prueba solicitada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 24 y 28 de noviembre de 2014. Señalándose para votación y fallo el día 16 de febrero de 2017.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de noviembre de 2013 (RG 5115-12), que confirma el Acuerdo de imposición de sanción impuesto por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AETA, ejercicios 2005 y 2006.

El primer motivo alegado es la prescripción. Para comprender el motivo hay que partir de los siguientes hechos:

-Las actuaciones inspectoras se iniciaron en relación con los ejercicios 2003 a 2006 del Impuesto sobre Sociedades.

-Según indica el recurrente y no se discute por la Abogacía del Estado, las actuaciones finalizaron con diversas actas: dos de conformidad referidas una de ellas al ejercicio 2003 y otra a los ejercicios 2005 y 2006. Y una en conformidad y otra en disconformidad relativas al ejercicio 2004.

-El acta en disconformidad fue recurrida y anulada por Resolución del TEAC de 28 de noviembre de 2013 (RG 1273/2012). La Resolución anuló tanto la liquidación como la sanción impuesta.

-La anulación se realizó, según indica el recurrente, por no ser procedente la ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras y considerar que operaba la prescripción en relación con el ejercicio 2004.

-La tesis del TEAC es que el 29 de noviembre de 2011 se formalizó acta de conformidad. La propuesta de liquidación contenida en dicho acta se entendió confirmada y notificada a la entidad por el transcurso de un mes desde que se incoo la misma - art 156.3 LGT y 187.3 del RD 1065/2007 -. Por lo tanto, la liquidación practicada devino firme, para el TEAC " sentado que la liquidación derivada del acta de conformidad es firme, no cabe atender las alegaciones de la reclamante relativas a la prescripción del derecho de la Administración para sancionar".

En consecuencia, como la comunicación al obligado tributario, se realizó el 4 de julio de 2008, el inicio de las actuaciones inspectoras interrumpió la prescripción, tanto para determinar la deuda tributaria, como para imponer las sanciones tributarias que se deriven de la mencionada liquidación; el acta de conformidad se suscribió el 29 de noviembre de 2011; iniciándose el procedimiento sancionador el 9 de marzo de 2012, no opera la prescripción.

El recurrente no discute dichos extremos y, por ello, no niega que de estarse a los anteriores plazos no operaría la prescripción. Lo que sostiene es que habiéndose declarado por el TEAC, al impugnarse las liquidaciones con causa en las actas en disconformidad, que al plazo máximo de duración concluía el 30 de septiembre de 2011, todas las actuaciones posteriores pierden sus efectos. Por lo tanto, como el plazo para la presentación de las declaraciones correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006, finalizaron el 25 de julio de 2006 y 2007, respectivamente, cuando se firmó el acta de conformidad, ya había operado la prescripción.

SEGUNDO

Dispone el art. 189.3.a) de la LGT, el plazo para interponer sanciones tributarias se interrumpe " por cualquier acción de la Administración tributaria realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de sanciones. Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que pueden derivarse de dicha regularización".

Interpretando la indicada norma la jurisprudencia es clara y, sin ninguna duda, las acciones administrativas conducentes a regular la situación tributaria interrumpen la prescripción. En este sentido cabe citar, entre otras, la STS de 24 de febrero de 2016 (Rec. 948/2014 y 3819/2013 ).

La singularidad del caso de autos radica en que suscritas actas de conformidad, las propuesta en ellas contenida, se entendió confirmada y notificada al haber transcurrido un mes desde el momento de su incoación - art 156.3 de la Ley 58/2003 y 187.3 del RD 1065/2007 -, deviniendo firme la liquidación practicada. Mientras que, al mismo tiempo y dentro del mismo procedimiento inspector, se firmaron otras actas en disconformidad que, recurridas. La sociedad impugnó la liquidación y la sanción derivada del acta de disconformidad, lo que dio lugar a la Resolución de 28 de noviembre de 2013 (RG 1273/12 y 5112/12) en la que se declaró prescrita la acción para liquidar, lo que, lógicamente, afectó a la sanción. Y, al tiempo, impugnó la sanción derivada del acta de conformidad, razonando entre otras cosas que el acuerdo de ampliación del procedimiento inspector era nulo, pues se solicitó antes de que hubiesen transcurrido seis meses y carecía de motivación. Sin embargo, el TEAC en Resolución dictada el mismo día, es decir, el 28 de noviembre de 2013 (RG 5115/2012) desestima el recurso por entender que al ser firme la liquidación, no puede enjuiciar la prescripción con base a las irregularidades habidas en el procedimiento inspector y, en consecuencia, las actuaciones inspectoras respecto de la sanción derivada del acta de conformidad si habían interrumpido la prescripción.

La cuestión es compleja, pero la Sala entiende que asiste la razón a la Administración por las siguientes razones:

  1. - Tributo y sanción tributaria son conceptos distintos, lo que se traduce, entre otras cosas, en que los procedimientos a través de las cuales se exigen son diferentes. Precisamente por ello y a efectos de prescripción, como hemos descrito, el 189.3.a) de la LGT, establece que el plazo para interponer sanciones tributarias se interrumpe " las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que pueden derivarse de dicha regularización". Lo cual es lógico, pues la procedencia de la sanción se manifiesta, en ocasiones, a lo largo de la actuación inspectora, por lo que lo correcto es esperar la desenlace de las mismas.

    Por lo tanto, la regla, como hemos dicho, es clara, las actuaciones inspectoras interrumpen la prescripción

  2. - Establece el art 187.2.a) del RD 1065/2007 que: " Si de la propuesta derivada de los hechos a los que el obligado tributario presta su conformidad no resultara una cantidad a devolver, se formalizarán simultáneamente dos actas relacionadas entre sí en los siguientes términos: 1º Un acta de conformidad que contendrá los elementos regularizados de la obligación tributaria a los que el obligado tributario haya prestado su conformidad. 2º Un acta de disconformidad que incluirá la totalidad de los elementos regularizados de la obligación tributaria. La cuota tributaria incluida en la propuesta de liquidación contenida en el acta de conformidad minorará la contenida en el acta de disconformidad" . La norma, continúa indicando que, en relación con el acta de conformidad " una vez firmada el acta de conformidad, se entenderá dictada y notificada la liquidación de acuerdo con la propuesta formulada en ella si transcurrido el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la fecha del acta, no se ha notificado al obligado tributario acuerdo del órgano competente para liquidar con alguno de los contenidos previstos en el artículo 156.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre " -art 187.3- y por último indica que " el obligado tributario no podrá revocar la conformidad manifestada en el acta, sin perjuicio de su derecho a recurrir contra la liquidación resultante de ésta y a presentar alegaciones de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.b) de este artículo" -art 187.4-. La tramitación de las actas en disconformidad es claramente distinta y se encuentra regulada en el art. 188 del RD 1065/2007 .

    El acta de conformidad, implica que los hechos sobre los que el obligado tributario se ha mostrado conformes, se presumen ciertos y solo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho - arts 144.2 y 156.5 LGT -. Nada impedía a la sociedad interponer recursos contra la liquidación resultante, lo que no hizo,...

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