STSJ Castilla y León 191/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2016:4005
Número de Recurso127/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución191/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00191/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 191/2016

Rollo de APELACIÓN Nº : 127 / 2016

Fecha : 30/09/2016

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 2 DE BURGOS, PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 2372015

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 127/2016, interpuesto por la ciudadana de Brasil, Dª Josefina, representada por la procuradora Dª Ana-Marta Ruiz Navazo y defendida por la letrada Dª Mónica Fernández Pérez, contra la sentencia de 16 de marzo de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Burgos en el recurso núm. 23/2015, por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la anterior contra la Resolución de 25 de octubre de 2.013, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de Josefina, con la prohibición de entrada por un período de tres años, y ello con imposición de las costas a la parte recurrente. Es parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 23/2015, se dictó sentencia de fecha 116 de marzo de 2.015 por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la anterior contra la Resolución de 25 de octubre de 2.013, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de Josefina, con la prohibición de entrada por un período de tres años, y ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito presentado el día 11 de abril de 2.016, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación y revocando la sentencia apelada, acuerde la admisión del recurso y en consecuencia la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada suprimiendo la imposición de sanción alguna -por aplicación del art. 105 de la Ley 30/1992, conjuntamente con los arts. 2 y 3 del RD 240/2007 - o subsidiariamente la sustitución de la orden de expulsión por la imposición de una multa en su grado mínimo conforme a la legislación aplicable en el momento de dictarse la resolución que acordaba la sanción impuesta (LO 4/2000), sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la Administración del Estado, hoy parte apelada, que no ha contestado a dicho traslado.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 29 de septiembre de 2.016, lo que así se efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por resolución de fecha 25 de octubre de 2.013, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos, se acuerda la expulsión del territorio nacional de Josefina, con la prohibición de entrada por un período de tres años. Dicha resolución motiva la expulsión en aplicación del art. 53.1.a) en concordancia con el art. 57.1, ambos de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, modificada tanto por la L.O. 8/2000, de 22 de diciembre como por la L.O. 11/2003, y ello por los siguientes hechos:

"1. Encontrarse irregularmente en territorio español, al carecer de autorización de residencia y no haber acreditado hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad y su situación en España, ignorándose cuándo y por dónde entró y si la entrada cumplía con los requisitos legalmente establecidos.

  1. Consultado el Registro Central de Extranjeros no consta que haya efectuado trámite alguno para legalizar su situación como extranjero...

  2. Durante la tramitación del expediente no ha formulado alegaciones en el plazo previsto y no ha acreditado tener arraigo familiar, laboral o social en España, ni disponer de un domicilio conocido estable en España y de medios económicos para su subsistencia, habiendo sido detenida en un local de alterne.

Y justifica la imposición de la expulsión en vez de la multa porque: "A la situación de estancia irregular y de indocumentado se une la circunstancia de no haber realizado trámite alguno para intentar legalizar su situación y de carecer de un domicilio conocido y estable, lo que pone de manifiesto una conducta de deliberada vulneración de las normas, permaneciendo de forma ilegal voluntariamente e incumpliendo además la salida obligatoria establecida en el art. 28.3.c) de la LO 4/2000 en los supuestos de falta de autorización para encontrarse en España".

SEGUNDO

Impugnada jurisdiccionalmente dicha resolución por la parte actora, hoy apelante, se inadmite mencionado recurso y ello con base en los siguientes razonamientos:

"Por motivos sistemáticos procede examinar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad que alegó la demandada en su contestación, dado que la estimación de la misma dejaría sin sentido un posterior análisis sobre el fondo del caso y porque, como ya es jurisprudencia asentada que se citará después, independientemente de que se alegue la nulidad de la resolución esa pretensión debe ser ejercitada de la forma y en los plazos que se establecen en la ley. Pues bien, puede observarse en el expediente que la resolución impugnada está fechada el día 25 de octubre de 2013 y se notificó el 26 de noviembre del mismo año; la copia de la resolución que aporta la propia recurrente con su demanda permite deducir lo mismo. Por el contrario no consta en el expediente ni la actora alega haber formulado recurso de reposición, sin perjuicio de que se recurriera el internamiento. Conforme con ello, en principio, el recurso contencioso administrativo debió ser formulado, a lo sumo, el día 26 de enero de 2014 ( artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa ), cosa que no sucedió ni mucho menos, puesto que no se formuló hasta el día 3 de febrero de 2015. Ciertamente, el recurrente solicitó justicia gratuita y la mera solicitud al respecto provoca la interrupción o suspensión del plazo para recurrir conforme con el artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita hasta la designación provisional del letrado, si bien, en este caso, la solicitud se formuló el día 10 de marzo de 2015, es decir, cuando el plazo ya había transcurrido sobradamente. En nada obsta a esta decisión el que la letrada haya solicitado en el traslado de la diligencia final y conclusiones, que la misma deba ser admitida conforme con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 30/92 que puede ser instado "en cualquier momento" porque:

  1. nos encontramos en un proceso judicial, no en vía administrativa donde, si lo considera oportuno podrá formular la misma y, si se le desestima, impugnar esa resolución ante los juzgados;

  2. la prioridad en el orden de resolución de las causas de inadmisibilidad respecto de las cuestiones de fondo, incluso aunque incurran en nulidad radical ha sido afirmada por el Tribunal Supremo (sentencia de 4 de noviembre de 2005 en la que se hace referencia a otra de 5 de abril del mismo año ) y por el Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Burgos, donde se afirma que incluso en el caso de que se alegue la existencia de una causa de nulidad radical o absoluta en relación con el acto administrativo impugnado, que conlleve aparejada una acción imprescriptible para solicitarla, esta debe ser ejercitada de conformidad con la legalidad, lo que supone que la posible existencia de una causa de nulidad no conlleva, per se, la necesidad de examinar...

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