SAN, 30 de Abril de 2008

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:965
Número de Recurso342/2007

SENTENCIA

Madrid, a treinta de abril de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo seguido ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional por el procedimiento ordinario con el núm. 342/2007, en el que interviene como demandante D. Federico, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, con asistencia letrada;

y como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL),

representada y asistida por la Abogacía del Estado, y siendo objeto de impugnación la Resolución adoptada por el Tribunal

Económico-Administrativo Central con fecha de 14/06/2007 (R. G. 3400-05), por la que se declara inadmisible por extemporáneo

el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de

07/04/2005, recaída en la reclamación nº 7712/03 formulada por aquel en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas [Ejercicio 1998]. Cuantía 208.189,54 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 11/09/2007, la representación procesal de D. Federico interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 14/06/2007 (R. G. 3400-05), por la que se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 07/04/2005, recaída en la reclamación nº 7712/03 formulada por aquel en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [Ejercicio 1998].

SEGUNDO

El recurso jurisdiccional así interpuesto fue admitido a trámite mediante providencia de 20/09/2007, reclamándose el expediente administrativo. Una vez recibido el cual, se dio traslado a la parte recurrente para la demanda, la que formalizó mediante escrito presentado el 18/01/2008, solicitando la declaración de nulidad de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 14/06/2007, por ser contraria a derecho en base a los hechos alegados, con expresa imposición de costas a la Administración actuante.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22/02/2008, oponiéndose a la misma e interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, por considerar que la resolución administrativa impugnada es conforme a Derecho.

CUARTO

Mediante providencia de 11/04/2008 se declaró concluso el proceso, señalándose para votación y fallo el día 23/04/2008, fecha en la que tuvo lugar.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación (art. 25.1, Ley 29/1998 ) la Resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 14/06/2007 (R. G. 3400-05), mediante la cual se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto por D. Federico frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 07/04/2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 7712/03 formulada por aquel respecto de la liquidación practicada por la Delegación en Barcelona de la Agencia Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [Ejercicio 1998].

SEGUNDO

La Resolución del Tribunal Administrativo Central, de 14/06/2007 (R. G. 3400/05), en sus Antecedentes de Hecho, expone lo siguiente:

PRIMERO: El 7 de abril de 2005, el citado Tribunal [Económico-Administrativo] Regional [de Cataluña] adoptó la resolución de referencia [de 7 de abril de 005, recaída en la reclamación nº 7712/03], en la que se acordó desestimar la reclamación interpuesta contra liquidación practicada por la Delegación en Barcelona de la Agencia Tributaria, por el concepto, período y cuantía citados. Consta en el expediente que dicha resolución fue notificada el 8 de julio de 2005.

SEGUNDO: El 5 de septiembre de 2005 fue formalizado el presente recurso de alzada contra la expresada resolución, basado en la alegada falta de claridad y congruencia de la resolución recurrida, irregularidades cometidas por la Inspección de los Tributos y prescripción de la deuda tributaria.

Y en sus Fundamentos de Derecho, la expresada Resolución del Tribunal Administrativo Central, de 14/06/2007 (R.G. 3400/05), expone las razones de la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso de alzada, a saber:

SEGUNDO: La Resolución del Tribunal Regional de 7 de abril de 2005, objeto de este recurso de alzada, fue notificada al representante del interesado el 8 de julio de 2005, según consta en el acuse de recibo del Servicio de Correos. Por otra parte, el recurso de alzada se presentó el 5 de septiembre de 2005. Los artículos 235.1 y 241.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2004, han establecido para la presentación, respectivamente, de reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa, el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación del acto que se impugna. Por tanto, en el caso ahora planteado, a la vista de ambas fechas resulta evidente que el recurso de alzada fue presentado cuando ya había transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes, hábil para la interposición, por lo que es extemporáneo y ha de declararse la inadmisibilidad del mismo, de acuerdo con el artículo 239.4 b) de la citada Ley General Tributaria.

TERCERO

Con la pretensión de anulación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14/06/2007, inmediatamente impugnada (art. 31, Ley Jurisdiccional ), la parte demandante alega los siguientes motivos de impugnación:

  1. - "Prescripción".

    1.1- Sostiene la parte demandante: 1) Que habiéndose alegado por esta parte una cuestión de orden público, como es el tema de la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria, es preferente le examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados, al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas, en este caso la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto. 2) Que "por lo expuesto, procedía pronunciarse sobre la declaración previa de la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación de la deuda tributaria, que no puede verse afectada por la posible extemporaneidad del recurso de lazada, al deber declararse de oficio, reiterando en este sentido que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, y como sea que el ejercicio de 1997, objeto de inspección, cuyos rendimientos se imputan en la proporción correspondiente a los diferentes socios ( Federico y Modas J.P.B. SA) por resolución de fecha 10 de abril de 2003, notificada a los socios en fecha 24 de abril de 2003 ( Federico ) y el 30 de octubre de 2003 (Modas J.P.B. SA), referidas en ambos casos de forma errónea, aunque intencionada, al ejercicio de 1998, habrían prescrito". 3) Que la Inspección de los Tributos, con su actuación discrecional ha impedido que Grand Mausol SL y los socios que integran el capital de la misma, pudieran optar entre la posibilidad de imputarse los rendimientos derivados de aquella sociedad dentro del ejercicio en que se hubieran producido (1997) o en el siguiente, con el exclusivo fin de impedir la aplicación del principio general de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

    1.2.- La Abogacía del Estado opone que las alegaciones vertidas en la demanda carecen de fundamento, por las razones expresadas en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 2ª) de 19/05/2005, y porque no cabe admitir la prescripción invocada, puesto que siendo objeto de liquidación el ejercicio 1998, cuando se notificó el acuerdo de liquidación, 24/04/2003, no había prescrito el derecho de la Administración.

  2. - "En cuanto al fundamento jurídico segundo de la resolución del TEAC de 14 de junio de 2007".

    2.1.- La parte demandante considera improcedente la declaración de extemporaneidad del recurso de alzada, al no haberse notificado en forma la resolución del TEAR de 07/04/2005; y, más concretamente, al no constar la notificación personal de la misma al interesado, vulnerándose con ello, a su juicio, el art. 124 de la Ley General Tributaria y el art. 24 de la Constitución Española. Y añade que "no pueden estimarse subsanados estos defectos tan sustanciales ni a pretexto del art. 125 de la Ley General Tributaria, por la interposición de la correspondiente reclamación, puesto que el Tribunal Supremo ha prohibido la utilización del art. 125 de la Ley General Tributaria, en este sentido, en su sentencia de 30 de enero de 1989 ".

    2.1.- La Abogacía del Estado opone que la parte demandante no niega que la resolución fuese notificada al representante, ni discute la recepción en la fecha tomada en consideración por el TEAC para declarar inadmisible el recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 46 de la Ley General Tributaria la extemporaneidad del recurso de alzada es plenamente ajustada a derecho.

  3. - "Falta de claridad y congruencia de la resolución. Irregularidades".

    3.1.- Sostiene la parte demandante que "de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo derivan elementos que permiten evidenciar las irregularidades cometidas por la Inspección de los Tributos. Circunstancia que refiere a dos extremos, a saber:

    3.1.1.- "En cuanto a la improcedencia del concepto de liberalidad de las cantidades recibidas por Grand Mausol SL, de otras sociedades del grupo".

    Aduce la parte demandante que la Inspección de...

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