STSJ Cataluña 886/2017, 30 de Noviembre de 2017
Ponente | JOSE LUIS GOMEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2017:12403 |
Número de Recurso | 345/2014 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 886/2017 |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 345/2014
Partes: GESGUIMA CONSTRUCCIONS, S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 886
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 345/2014, interpuesto por GESGUIMA CONSTRUCCIONS, S.L., representada por la Procuradora Dª. PALOMA-PAULA GARCIA MARTINEZ, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la Procuradora Dª. PALOMA-PAULA GARCIA MARTINEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos
de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 31 de enero de 2014 por la que se acuerda inadmitir la reclamación 08/01494/2013 presentada contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto, de 30 de noviembre de 2012, por el que se inadmitió el recurso de reposición, por extemporaneidad, interpuesto contra el acuerdo por el que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, liquidaciones A 23-7198551, A-23- 71985630 y acuerdo sancionador, de 11 de mayo de 2012 derivado del anterior.
De la regularización resultó, respecto al 4º trimestre del 2007 un incremento de la base imponible con la correspondiente cuota al considerar la Inspección como operación de autoconsumo, sujeta al Impuesto, el destino a arrendamiento de dos inmuebles adquiridos por dación en pago a la aquí recurrente por la promotora de su construcción encargada a ésta; y respecto al segundo trimestre del 2008 resultó una disminución de la deducción aplicada de lo soportado en la adjudicación en pago por cuanto el destino de los inmuebles fue el de arrendamiento de vivienda y tal es una operación exenta.
La declaración de inadmisión del TEAR se sustentó en el hecho de que el acuerdo de liquidación fue notificado el 18 de mayo de 2012 en tanto que el recurso de reposición fue interpuesto el 19 de junio siguiente, transcurrido pues el plazo de un mes establecido en el art. 223 de la LGT, por lo que la liquidación devino firme determinando la causa de inadmisibilidad de la reclamación prevista en el art. 239.4 f) de la misma Ley .
La demandante, que no cuestiona las fechas de notificación de la liquidación y de interposición del recurso de reposición, y que se muestra conocedora de la unánime jurisprudencia en el sentido de que el cómputo del plazo se ha de hacer de fecha a fecha, presenta como motivos de impugnación, en esencia, la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación del 2006, la tutela judicial efectiva y la aplicación supletoria del art. 135 de la LEC .
Respecto a la alegación de prescripción, no obsta para apreciar la extemporaneidad del recurso de reposición, con los efectos que de ello derivan.
Así se ha pronunciado la STS de 12 de diciembre de 2011, recurso de casación 2871/2008,cuyo Fundamento tercero expresa:
"Resulta, pues, patente y clara la doctrina que impide entrar en el estudio de una pretendida nulidad de derecho sin tener previamente en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues la vía...
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